STSJ Cataluña , 2 de Marzo de 2001

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2001:2905
Número de Recurso115/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Rollo de apelación n° 115/00 Partes: D. Francisco y D. Jorge / LA UNIVERSITAT DE BARCELONA y Dª. María Teresa SENTENCIA N°20 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT Dª CONCEPCIÓN ALDAMA BAQUEDANO En la ciudad de Barcelona, a dos de marzo de dos mil uno. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación n° 115/00, interpuesto por D. Francisco y D. Jorge , representados por el Procurador D. IVO RANERA CAHIS y defendidos por el letrado D. JORDI MIRO FRUNS, contra la UNIVERSITAT DE BARCELONA, representada por el Procurador D. CARLOS TESTOR IBARS y defendida por el letrado D. JOSÉ CASANOVA GURRERA y Dª. María Teresa , representada por el Procurador D. ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST y defendida por la letrada Dª. CRISTINA GÓMEZ NEBRERA, sin que haya comparecido en esta instancia Dª. Isabel .

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

" Desestimar los recursos contencioso administrativos interpuestos por los actores contra el acuerdo de la Comisión del Profesorado de la Junta de Gobierno de la Universitat de Barcelona de fecha 22 de febrero de 1999, rectificado por acuerdo de fecha 29 de abril del mismo año, y por el que se acumula y estiman parcialmente los recursos ordinarios interpuestos contra el acuerdo de la Comisión del Profesorado de la División de Ciencias Jurídicas Económicas y Sociales, publicado en fecha 9 de octubre de 1998, resolución que se estima ajustada a derecho".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en un solo efecto, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelantes D. Francisco y D. Jorge , y como parte apelada la representación procesal de la Universitat de Barcelona y Dª. María Teresa , sin que haya comparecido en esta instancia Dª. Isabel .

TERCERO

Desarrollada la apelación y no habiéndose interesado el recibimiento a prueba, se dio traslado a las partes para la presentación de conclusiones, que efectuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y Fallo, que ha tenido lugar el día 28 de febrero del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de don Francisco y de don Jorge , se impugna en esta instancia la sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de los de esta Ciudad (en el procedimiento abreviado núm. 926/1999, que fue iniciado Doña Isabel) así como la acción ejercitada por los aquí apelantes en el recurso seguido ante el Juzgado del mismo orden núm. 11, con el número 37/1999, y que fue acumulado al seguido ante el Juzgado núm. 3.

En ambos recursos se cuestionaba la legalidad de la misma resolución, esto es el acuerdo de la Comisión de Profesorado de la Junta de Gobierno de la Universidad de Barcelona, de 11 de febrero de 1999, tal como quedó rectificado en cuanto a la fecha de la sesión en que se adoptó -que por error se hace constar de 22 de febrero- como en cuanto a la parte segunda del acuerdo puesto que se estimaban parcialmente los recursos y se anulaba la propuesta de contratación hecha a favor de Doña. Isabel , con efectos desde el día siguiente a la notificación del acuerdo, tal como se expresa en el acuerdo posterior del mismo órgano de 29 de abril de 1999.

Consiguientemente el acuerdo impugnado mantenía la propuesta de contratación respecto de la Sra. María Teresa , para una plaza de profesor asociado en la División de Ciencias Jurídicas Económicas y Sociales, dentro del Departamento de Derecho Mercantil y de la Seguridad Social, de la Facultad de Derecho de la Universidad de Barcelona.

El escrito de apelación se dirige a combatir tan solo los Fundamentos Jurídicos Quinto y Sexto de la Sentencia de instancia relativos, respectivamente, a la alegada falta de motivación de la resolución administrativa impugnada y a la supuesta concurrencia de arbitrariedad y desviación de poder en la actuación de la Comisión de valoración.

SEGUNDO

Con carácter previo hemos de examinar la inadmisibilidad del recurso de apelación, alegada por la Administración demandada por entender que la sentencia no es susceptible de ser impugnada en segunda instancia, atendida la cuantía del procedimiento que, a su juicio, es determinada por ser inferiores a 3.000.000 de ptas las retribuciones anuales de los profesores asociados a tiempo completo.

Acompaña certificación del Servicio de Personal de la que se desprende que para el año académico de referencia la retribución íntegra correspondiente a los adjudicatarios de las plazas de profesor asociado (nivel A) incluidas en el concurso fue de 480.732 ptas.

Para fijar la cuantía del procedimiento hemos de estar a la cuantía de la pretensión deducida por los demandantes, por ello hemos de partir de la pretensión contenida en el suplico de la demanda. El recurso tenía por objeto que se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado, y que se condenara a la Administración demandada a retrotraer todas las actuaciones practicadas en el concurso de méritos impugnado a la fecha en que finalizaba el plazo de presentación de instancias (esto es a 13 de julio de 1998) a fin de proceder a una nueva valoración de los candidatos de acuerdo con la capacidad, méritos y circunstancias que concurran en ellos a la fecha establecida en el referido plazo de presentación de instancias.

Es obvio que ni siquiera la pretensión principal consistente en que se anule el acto o propuesta de nombramiento, con la consiguiente retroacción en el expediente que ello conlleva, es de cuantía determinada razones por las que hemos de concluir que la sentencia es susceptible de ser recurrida en apelación conforme a los arts. 42.2 y 81 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción de 1998.

TERCERO

También se cuestiona el límite de conocimiento de este Tribunal, puesto que ambas partes apeladas, entienden que los apelantes introducen una cuestión nueva, de modo que no cabe convertir el recurso de apelación en una repetición del proceso seguido en primera instancia.

Efectivamente el recurso de apelación no está previsto ni regulado para reiterar el pleito ante el Tribunal superior al que dictó la resolución impugnada, sino como una revisión de los fundamentos fácticos o jurídicos en los que la decisión judicial se sustenta, razón por la que adquiere gran importancia la crítica que de ella se haga en el escrito formalizando el recurso.

Según la Administración demandada se pretende en esta instancia cambiar de estrategia al insistir que la adecuación a Derecho de la propuesta debe ser analizada considerando la existencia o no de los hechos (méritos de los candidatos) en que se fundamentó. Por su parte la representación de la Sra. María Teresa aduce que la apelante pretende en esta segunda instancia introducir "una cuestión nueva, unos nuevos hechos sobre los que no tuvo oportunidad de pronunciarse el Juez de instancia (la suficiencia o insuficiencia de los méritos alegados por "mi mandante frente a los alegados por los recurrentes)".

En absoluto podemos compartir estas posiciones. Basta examinar la demanda con la que principió el recurso contencioso-administrativo instado por los apelantes para llegar a la conclusión de que los hechos en los que descansaba la acción quedaron perfectamente delimitados en los apartados correspondientes - folios 3 a 14-. Por ejemplo, y sin ánimo de ser exhaustivos, observamos que en el folio 9, después de hacer una exposición de los respectivos méritos de cuatro de los candidatos y junto a un examen comparativo de su valoración nos dice claramente que "No sólo es discriminatorio sino que es manifiestamente arbitrario el valorar méritos inexistentes o minusvalorar aquellos que puedan favorecer a unos candidatos respecto a otros vulnerando el principio de igualdad, mérito y capacidad" y subraya que "resulta intolerable que la Comisión otorgue la máxima puntuación a Doña. María Teresa o a la Sra. Isabel por una dedicación preferente al Derecho Industrial y de la Competencia cuando estas candidatas no han presentado mérito alguno al respecto y, por el contrario, valore con 0 puntos a los candidatos que han acreditado una mínima dedicación a la materia".

También cuando en la demanda se aduce la falta de motivación, que se examina en los Fundamentos de Derecho, expone con claridad los términos en que había quedado planteado el debate, y especialmente la ausencia de razonamiento de la motivación que mínimamente justifique la distinta valoración de los méritos de los candidatos; este motivo vuelve a incidir de nuevo en que la Comisión valoró con 25 puntos los "desconocidos méritos referidos a la vinculación universitaria" de la Sra. Isabel y de la Sra. María Teresa (folio 17).

Y cuando trata la alegada arbitrariedad, el folio 21 es también suficiente explícito, al afirmar que "No se pretende discutir si determinado mérito merecía una valoración superior o inferior, sino que el núcleo de la cuestión a examinar es que existen méritos que no se han valorado y se han valorado méritos que no existen".

En definitiva, una...

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