STSJ Cataluña , 9 de Octubre de 2003

PonenteEDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2003:9869
Número de Recurso1308/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 4ª

Recurso nº 1308/1998 SENTENCIA Nº 1024/2003 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. Eduardo Barrachina Juan MAGISTRADOS:

Dª María Luisa Pérez Borrat D. Eduardo Hinojosa Martínez En la ciudad de Barcelona, a nueve de octubre de dos mil tres.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso-administrativo número 1308/1998, en el que son parte, de una como recurrente, D. Iván , actuando en su propia defensa; y por la parte demandada, la Administración de la Generalidad de Cataluña, representada y defendida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos, en relación con resolución de 24 de febrero de 1998, de imposición de sanción disciplinaria.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución mencionada, de 24 de febrero de 1998, del Consejero de Gobernación de la Generalidad de Cataluña, de imposición al actor de sanción disciplinaria.

Segundo

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en materia de personal en la Sección 1ª del Capítulo IV del Título IV de la Ley de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Eduardo Hinojosa Martínez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La resolución de 8 de mayo de 1998, del Consejero de Gobernación de la Generalidad de Cataluña, contra la que se dirige el presente recurso impuso al actor, agente del Cuerpo de Mossos d'Esquadra, una sanción de dos meses de suspensión de funciones con pérdida de las retribuciones correspondientes, por la comisión de una falta de las consideradas como graves por el artículo 69.b) de la Ley 10/1994, de 11 de julio, de la Policía de la Generalidad-Mossos d'Esquadra, consistente en la falta de respeto o consideración grave y manifiesta hacia los superiores, los compañeros, los subordinados o los ciudadanos, y que habría tenido lugar como consecuencia de la inclusión en el número 36 del boletín de información y opinión "La Alternativa", correspondiente al mes de abril de 1997, editado por la asociación sindical del Cuerpo de Mossos, Sindicato Autónomo de Policía (SAP), de un artículo en el que, según la resolución, el actor se refería al Área de Asuntos Internos del Cuerpo de Mossos d'Esquadra utilizando el término "Gestapo"; se decía concretamente que "..no obstant això, a mesura que avançava l'any i la Gestapo es posava en funcionament, hem començat a patir un allau d'expedients sancionadors, cosa que ha provocat que les despeses per les suspensions de sou, a la fi d'aquest any, hagin incidit al compte de resultats, tot i que la suma total d'aquestes sancions està per sota del que ens hauría costar una companya d'assegurances..", términos estos que se consideran referidos a aquél órgano, que, efectivamente, fue creado por Orden de 17 de enero de 1996.

Segundo

Son varios los motivos de ilegalidad que la demanda achaca a esta resolución, de los que, ante todo, debe comenzar por rechazarse el relativo a la supuesta vulneración del derecho a conocer la acusación reconocido por el artículo 24.2 CE, que, ciertamente, extiende su aplicación al procedimiento administrativo sancionador, como en general sucede matizadamente con el resto de las garantías que el ordenamiento impone al ejercicio del Derecho punitivo del estado, tal y como así se encargó de declarar ya el Tribunal Constitucional en su Sentencia 18/1991, en la que recogiendo la tesis sostenida con anterioridad por el Tribunal Supremo (pueden verse las Sentencias de 22 de marzo y de 2 de noviembre de 1972), manifestaba que "...los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, tal y como refleja la propia Constitución (artículo 25, principio de legalidad) y una muy reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (Sentencias de 29 septiembre, 4 y 10 de noviembre 1980, Sala 4ª, entre las más recientes), hasta el punto de que un mismo bien jurídico puede ser protegido por técnicas administrativas o penales, si bien en el primer caso con el límite que establece el propio artículo 25.3, al señalar que la Administración Civil no podrá imponer penas que directa o subsidiariamente impliquen privación de libertad..".

Concretamente, y en lo que respecta a la garantía invocada, debe tenerse en cuenta que el conocimiento de la imputación por parte del sancionado se hace efectivo en el procedimiento sancionador a través de propuesta de resolución, como así fue declarado desde un primer momento por el Tribunal Constitucional, en cuya Sentencia 29/1989 afirmaba que "..sin ningún género de dudas, el derecho a conocer la propuesta de resolución de un expediente sancionador, claramente estipulado en las normas del procedimiento administrativo, forma parte de las garantías que establece el artículo 24.2 CE, pues sin él no hay posibilidades reales de defensa en el ámbito del procedimiento..", postura igualmente recogida por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 30 de marzo de 1989, donde afirma que "..la propuesta del instructor es un momento decisivo en el expediente sancionador que abre la última vía de defensa efectiva a la que tiene derecho el expedientado frente a los hechos que se dan por probados y frente a la calificación de los mismos (artículo 137 Ley de Procedimiento Administrativo). Es el equivalente al escrito de calificación definitiva del proceso penal, mientras el pliego de cargos puede equipararse al procesamiento o inculpación..".

Con todo, este conjunto de doctrina, debe quedar enmarcado en la garantía del conocimiento de la imputación y de la defensa del imputado en el procedimiento administrativo sancionador, finalidad que, naturalmente, ofrece la medida en que tales exigencias procedimentales deben adquirir relevancia sobre la validez del acto administrativo, que en consecuencia, no tendrá lugar cuando la irregularidad no se corresponda con una efectiva y real indefensión, ello, además, de acuerdo con lo expresamente dispuesto por el artículo 63.2º de la Ley 30/1992, y lo constantemente afirmado por el Tribunal Constitucional (así, Sentencias 145/1993 y 31/1994), que en el concreto ámbito del procedimiento administrativo sancionador permite entender subsanada la indefensión producida cuando el interesado ha podido defenderse adecuadamente en ulteriores fases...

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