STSJ Castilla y León , 17 de Junio de 2004

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2004:3363
Número de Recurso43/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a diecisiete de junio de dos mil cuatro.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 43/2004 interpuesto por la Junta Vecinal de San Martín de Losa, representada por el procurador D. Fernando Santamaría Alcalde, contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2.004 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Burgos en el procedimiento ordinario 210/2002, por la que se aprecia la cuestión previa opuesta por la Administración demandada declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la citada Junta Vecinal frente el Acuerdo de fecha 23 de julio de 2.002 adoptado por el Pleno del Ayuntamiento del Valle de Losa; ha comparecido como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento del Valle de Losa representado por la procuradora Dª Paula Gil-Peralta Antolín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 210/2002, se dictó sentencia de fecha 26 de enero de 2.004 con el siguiente fallo: "Que apreciando la cuestión previa opuesta por la Administración demandada declaro la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Junta Vecinal de San Martín de Losa frente el Acuerdo de fecha 23 de julio de 2.002 adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Valle de Losa resolviendo "requerir a los titulares D. Cornelio y D. Rodrigo de las actividades ganaderas afectadas que corrijan en su caso las deficiencias denunciadas y extremen en todo momento las medidas de limpieza e higiene, cuidando del cumplimiento de las condiciones impuestas en el otorgamiento de las licencias bajo sanción que podría llegar a la clausura de las explotaciones y quedando pendientes de una inspección de las mismas por el Servicio Oficial de Salud Pública si fuere necesario". No se hace especial imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso por la actora, la Junta Vecinal de San Martín de Losa recurso de apelación, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia en la que estimando el recurso se revoque la sentencia recurrida y se estime íntegramente la demanda interpuesta por la Junta Vecinal de San Martín de Losa.

TERCERO

De mencionado recurso se dio traslado a las demás partes personadas, formulando escrito de oposición el Ayuntamiento del Valle de Losa, que solicita la desestimación del recurso, declarándose la legalidad del acto recurrido, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 20 de mayo de 2.004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Burgos en el procedimiento 210/2002 se ha dictado sentencia de fecha 26 de enero de 2.004 , por la cual se aprecia la cuestión previa opuesta por la Administración demandada declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la citada Junta Vecinal frente el Acuerdo de fecha 23 de julio de

2.002 adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Valle de Losa. Y mencionada causa de inadmisibilidad se estima en aplicación del art. 69.c) en relación con el art. 28, ambos de la LRJCA por entender que la pretensión resuelta en el acuerdo recurrido ya se había rechazado con anterioridad en resolución de fecha 9 de abril de 2.002, sin que la misma fuera objeto de impugnación autónoma, aquietándose a élla. Por otro lado, también insiste la sentencia de instancia que igualmente concurre la inadmisibilidad derivada de la interpretación conjunta de los arts. 25.1 y 69.c), ambos de la LRJCA , por consistir en una cuestión nueva (por incurrir en desviación procesal) la pretensión formulada en la demanda relativa a la revocación de las licencias concedidas el día 6 de noviembre de 1.997, al no haberse planteado previamente en vía administrativa en su escrito de fecha 28.6.2002 ni haberse resuelto por ello en el Acuerdo recurrido de 23 de julio de 2.002, ya que según el Juzgador de Instancia la parte apelante en su escrito de fecha 28.6.2002 se limita a trasladar la denuncia del Sr. Pedro Francisco , ante lo que el Ayuntamiento demandado reacciona otorgando medidas para corregir el defectuoso ejercicio de la actividad ganadera por parte de los denunciados.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se alza la parte apelante, esgrimiendo en primer lugar que no puede estimarse ninguna de las causas de inadmisibilidad esgrimidas; y así argumenta que no cabe la causa de inadmisibilidad del art. 69.c) en relación con el art. 25.1, ambos de la LRJCA porque realmente no existe la cuestión nueva en la formulación de la demanda de la que habla el Juzgador, por cuanto que ya en su escrito de fecha 28.6.2002, además de darse traslado de la denuncia del Sr. Pedro Francisco también se solicitaba la revocación de las licencias al amparo de dicha denuncia y de las molestias que se denunciaban en la misma. Por otro lado, igualmente señala que no concurre la causa de inadmisibilidad de la extemporaneidad ni la prevista en el art. 69.c) en relación con el art. 28, ambos de la LRJCA , toda vez que señala el acto recurrido es el acuerdo de 23 de julio de 2.002, y que este acuerdo no es un acto que reproduzca otro anterior definitivo, sino un acto nuevo que tiene origen en un hecho nuevo y distinto como es la denuncia de un vecino que da lugar a una nueva solicitud con una base fáctica distinta, por lo que según la apelante no se da la triple identidad de sujeto, objeto y causa que permitiría apreciar la citada causa de inadmisibilidad.

Y desde el punto de vista del fondo del recurso, por la parte apelante no se discute el otorgamiento de las licencias concedidas a Dª María Luisa . D. Rodrigo y D. Cornelio , sino que se recurre la inactividad del Ayuntamiento demandado ante la situación real que se produce y que según la apelante implica lo siguiente: Que las actividades de los tres citados, miembros de la familia, se desempeñan en un mismo local y finca y con dificultad para deslindar una explotación de otra, y ello pese a existir tres licencias, por lo que concluye que realmente se está ante una sola explotación como así lo corrobora, dice el informe pericial; y que esta triple licencia en una sola explotación lo que permite es que se triplique el número máximo de cabezas legalmente permitidas, lo que implica, según la apelante, un evidente riesgo sanitario en el núcleo urbano en el que dicha explotación se encuentra ubicada, y un temor fundado de daños graves o irreversibles al medio al ambiente, que debe conllevar la revocación de las licencias.

A dicho recurso se opone el Ayuntamiento demandado, hoy apelado, esgrimiendo que por un lado concurren las causas de inadmisibilidad estimadas en la sentencia; y que por otro lado, desde el punto de vista del fondo del recurso reseña que la cuestión relativa a si es una o tres explotaciones ello ya fue objeto de resolución en el recurso 1.891/1997 por sentencia de 1 de noviembre de 1.999 en el que se declaró conforme a derecho el acuerdo que legalizaba esas explotaciones; y finalmente niega que dichas explotaciones ganaderas planteen problemas de índole higiénico- sanitaria, ya que los tanto los técnicos sanitarios como la prueba pericial, acredita a juicio de dicha parte, que dichas explotaciones cumplen la normativa sectorial y se ajustan a las condiciones higiénico-sanitarias, siendo adecuado el sistema de limpieza utilizado por sus titulares.

TERCERO

El enjuiciamiento del recurso de apelación, y sobre todo de las causas de inadmisibilidad apreciadas en sentencia hace preciso reseñar las siguientes circunstancias, que resultan acreditadas con el expediente administrativo, documentos aportados y prueba practicada:

  1. ).- Que mediante autorización concedida por el Ayuntamiento de Valle de Losa de fecha 10 de diciembre de 1.994 se concedió licencia de explotación de 24 cabezas de ganado a Dª María Luisa . Por otro lado, referido Ayuntamiento mediante Acuerdo de fecha 21 de julio de 1.997 se concede al marido de la anterior D. Cornelio y a su hijo D. Rodrigo , una licencia para cada uno de apertura de explotaciones ganaderas de 24 cabezas de ganado bovino, también cada una. Mencionadas explotaciones se encuentran ubicadas en el interior del núcleo urbano de la Junta Vecinal de San Martín de Losa, en una misma finca y lindando una con otra.

  2. ).- Referido Acuerdo de fecha 21 de julio de 1.997 fue recurrido judicialmente, reclamándose su nulidad, dando lugar a los autos núm. 1891/1997, en los que recayó sentencia firme de fecha 11.11.99 por la que se desestima el recurso interpuesto, declarando conforme a derecho el acuerdo recurrido. En el fundamento de derecho cuarto de dicha sentencia para argumentar la desestimación del recurso se dice lo siguiente:

    "En cuanto al fondo, debemos considerar, que el acto recurrido cae de Plano en los actos administrativos declarativos de derechos, con los pronunciamiento favorables de la Comisión de Actividades Clasificadas, y sin quepa imputar defectos formales de nulidad. Por tanto estamos ante Actos, que al haberse adoptado favorablemente al Administrado, y con todas las garantías gozan por su naturaleza de la presunción de legalidad y eficacia que proclama el artículo 57 de la Ley 30/1992 RJAP . Se hace pues necesario a quien recurre desmontar la presunción de legalidad del Acto.

    Las pruebas practicadas no ponen de relieve la existencia del fraude de ley pretendido por el recurrente. La certificación de la Delegación Territorial de Medio...

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