STSJ Castilla y León , 10 de Junio de 2004

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2004:3237
Número de Recurso79/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a diez de junio de dos mil cuatro.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 79/2003, interpuesto por el Consorcio Hospitalario de Burgos, representado por el procurador D. César Gutiérrez Moliner y defendido por el letrado D. Juan-Manuel García-Gallardo Gil-Fournier contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Burgos en el procedimiento de Derechos Fundamentales núm. 3/2002, interpuesto por D. Luis Pedro , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y el anterior, representado por la procuradora Dª Inmaculada Pérez Rey y defendido por el letrado D. Javier González Villanueva.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Burgos, en el procedimiento de Derechos Fundamentales núm. 3/2002, se dictó sentencia de fecha 11 de abril de 2.003 , cuyo fallo dispone:

Que se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo formulado por D. Luis Pedro respecto de los pedimentos primero (en su acepción de agresión económica), tercero (por no haberse agotado previamente la vía administrativa) y quinto (por exceder de la competencia de esta Jurisdicción)

deducidos en el escrito de demanda cursada el día 18 de julio de 2.002, sin perjuicio del eventual ejercicio de las acciones legales, civiles o penales o de otra índole, que a su derecho puedan corresponder sobre dichos particulares.

Que estimando en parte el recurso se declara en primer lugar que las conductas descritas en el cuerpo principal de esta resolución constituyen violación de los derechos fundamentos garantizados en los arts. 14, 15 y 28.1 de la C.E . respecto del actor D. Luis Pedro , condenando al Consorcio Hospitalario de Burgos a su integra reposición mediante las siguientes medidas:

- Respetar los derechos sindicales y profesionales del Sr. Luis Pedro , y en particular, debiendo realizar las siguientes actuaciones:

  1. Facilitar los medios necesarios para llevar a cabo su formación continua y las tareas propias de la Jefatura de Sección que ostenta.

  2. Reintegrarle los medios necesarios para ejercer la Jefatura de Sección del Servicio de Análisis Clínicos.

  3. Devolverle su despacho profesional, tras la oportuna reposición del tabique divisor y con los efectos personales retirados del mismo, reponiendo su debida distribución individualizada.

  4. Reinstalar los equipos de investigación en el lugar en que se encontraban ubicados antes de la reforma.

- Ordenar el cese inmediato de las conductas discriminatorias y de acoso a que se ha visto sometido D. Luis Pedro en el ejercicio de sus funciones profesionales y por razón de sus tareas sindicales.

Se hace especial imposición de las costas procesales a la parte demandada.

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Consorcio Hospitalario de Burgos, que fue admitido a trámite, solicitando, que, estimando el recurso de apelación interpuesto:

  1. ).- Se revoque, anule y deje sin efecto la sentencia recurrida, con la salvedad de las causas de inadmisibilidad apreciadas y de la desestimación de algunas de las pretensiones de la parte recurrente.

  2. ).- Se declare la inadmisibilidad de todas las pretensiones de la demanda.

  3. ).- Con carácter subsidiario de la inadmisibilidad, se desestimen todas las pretensiones de la demanda que no hayan sido declaradas inadmisibles y se declare la conformidad a derecho de los actos impugnados.

  4. ).- En definitiva, se absuelva a la parte demandada de todas las pretensiones articuladas por el recurrente.

  5. ).- Se revoque la imposición de costas al Consorcio Hospitalario de Burgos, declarando no haber lugar a hacer especial imposición de costas ni en primera ni en segunda instancia.

TERCERO

Personado el demandante como parte apelada, en su escrito de oposición al recurso de apelación interesa la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalada para la votación y fallo el día 15 de enero de 2.004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso es objeto de apelación la sentencia de fecha 11 de abril de 2.003 ; esta sentencia estima parcialmente el recurso con el alcance y extensión reseñada en el primer Antecedentes de Hecho, y para dicha estimación esgrime los siguientes fundamentos: primero, existe respecto del demandante una discriminación de trato atinente a su privacidad y confidencialidad y ello por el desmantelamiento del despacho donde el anterior acopiaba tanto documentación científica como asesoramiento sindical, y por el desmantelamiento también de las infraestructuras de investigación del Servicio de Análisis Clínico que había sido regentado por el actor, y por la disminución de las tareas encomendadas al mismo dentro del Servicio de Análisis clínico mediante la contratación de otra persona en dicho Servicio, todo lo cual atenta contra el art. 14 de la C.E .; segundo, por existir un atentado contra la integridad física y moral del anteriormente citado, tanto porque las condiciones de salubridad laboral no resultan idóneas para ejercer la labor profesional (así exceso de luz) como porque el Sr. Luis Pedro se ha visto menoscabado en las labores de investigación científica y formación continua, lo que atenta al art. 15 de la C.E .; y tercero, porque se aprecia una evidente violación del art. 28.1 de la C.E . en lo que toca al libre ejercicio de la actividad sindical y desde el momento en que hay una relegación personal hacia el actor y un particular desprecio por el contenido de su función sindical, ha resultado perjudicado por ejercer libremente sus tareas sindicales, y no recibir la información que reclamaba.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia y sus argumentos se alza en apelación el Consorcio Hospitalario de Burgos manifestando que la actuación de esta entidad ha sido respetuosa con el derecho fundamental de libertad sindical del Sr. Luis Pedro , por cuanto que el mismo ha podido ejercer sus actividades sindicales sin que sus funciones como Analista le hayan mermado el desempeño de sus labores sindicales, manifestando que las actuaciones del citado Hospital en lo que respecta a la contratación de personal y organización del servicio han estado presididas por criterios técnicos en unos casos y puramente organizativos en otros, sin que en ningún caso haya habido acoso laboral ni moral alguno contra el demandante de amparo judicial.

Y por lo que respecta a los concretos motivos de impugnación, sigue insistiendo en la concurrencia de la causas de inadmisibilidad ya esgrimidas en el escrito de contestación y que no han sido aceptadas en la sentencia; y por lo que respecta al fondo del recurso esgrime: primero, que la sentencia de instancia elude analizar cada hecho controvertido así como también la prueba practicada al respecto; segundo, que presume la veracidad del relato de la parte actora; y tercero, que igualmente presume la conducta antisindical de la Administración demandada, partiendo de valoraciones generales y muy vagas. Y en respuesta a los hechos concretos expone los siguientes argumentos: A) niega que haya existido falta de consideración a la categoría profesional del demandante en la contratación de otros profesionales para trabajar en el Servicio de Análisis Clínicos y en las obras realizadas en dicho servicio para organizar mencionadas dependencias, toda vez que aquella contratación tiene por objeto cubrir las ausencias y desajustes derivadas de la actividad sindical desempeñada por el actor, y posibilitar el normal funcionamiento del citado Servicio, y ello amen de que el demandante ha seguido prestando sus servicios; por lo que respecta a las obras realizadas se pretende redistribuir el limitado espacio existente para un mayor número de personas trabajadoras en el Servicio, de tal modo que referida distribución tan solo ha permitido mantener un despacho independiente para el Jefe del Servicio; B) igualmente niega que se haya obstruido la labor de reciclaje, formación profesional y científica del demandante, ya que la asistencia a cursos no solo no le ha sido negada sino admitida y porque el presunto desmantelamiento de las infraestructuras del Servicio de Análisis no ha sido tal desmantelamiento, sino retirada de equipos obsoletos; C) niega igualmente la existencia de un acoso moral y personal hacia el demandante por parte de alguna de las personas que mencionada en su demanda la parte actora, así como que se le impidiera el ejercicio de su actividad sindical como representante sindical y miembro de la Junta de Personal Sanitario que es.

TERCERO

Al citado recurso de apelación se opone la parte actora, tanto desde un punto de vista formal como desde el fondo de la pretensión. Considera que formalmente no debe admitirse el recurso de apelación, tanto porque el procurador D. César Gutiérrez Moliner no ostenta la representación que afirma tener del Consorcio Hospitalario de Burgos, por no acreditar tener poder suficiente en el momento de formular el recurso de apelación, como por el hecho de que no se aporta certificación acreditativa de que el Consejo de Administración del Consorcio hubiera adoptado el acuerdo de apelar.

Y desde el punto de vista del fondo de la cuestión, y para defender sus pretensiones y la propia sentencia apelada, insiste en que han quedado acreditadas las siguientes actuaciones: A) como...

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