STSJ Cataluña , 15 de Enero de 2004

PonenteRAMONA GUITART GUIXER
ECLIES:TSJCAT:2004:322
Número de Recurso2382/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº 2382/1998 SENTENCIA Nº 22/2004 Ilmos. Sres.

Presidente:

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN Magistrados D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ DÑA. RAMONA GUITART GUIXER En la Ciudad de Barcelona, a quince de enero de dos mil cuatro.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 2382/1998, interpuesto por Dña. Alejandra , representado y asistido por el Letrado D. Mireia Vives Puig, contra el TEARC, representado y asistido por el Abogado del Estado. Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Dña.

RAMONA GUITART GUIXER, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 3 de junio de 1998, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña.

SEGUNDO

Admitido el recurso interpuesto, se le dio el trámite conforme la LJCA, con aplicación de las normas del procedimiento ordinario dado la materia litigiosa.

TERCERO

Hechos los emplazamientos pertinentes y recibido el correspondiente expediente administrativo, las partes por su orden, formularon escritos de demanda y contestación, suplicando, respectivamente, la revocación de la resolución impugnada y la desestimación del recurso, en los términos en que aparecen dichos escritos. Concluida la fase probatoria se evacuó por ambas partes escrito de conclusiones, ratificándose en sus respectivas pretensiones.

CUARTO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

QUINTO

En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este recurso la resolución del TEARC de 3 de junio de 1998, en la reclamación económico-administrativa expediente nº 3.950/97, relativa a la liquidación por el IRPF (retenciones), correspondientes al ejercicio 1994.

Los hechos básicos en los que se fundamenta la demanda hacen referencia a que la recurrente al prestar sus servicios profesionales en la Embajada de Canadá, consideró las cantidades líquidas percibidas bajo la ficción de que provenían de un importe íntegro al que aplicado el de retención correspondiente proporcionaba el importe líquido percibido, por medio de la técnica de "elevación al íntegro".

La Administración demandada se opone, básicamente, al considerar que se trata de retribuciones "legalmente establecidas" por el sector público y en consecuencia, no cabe practicar la "elevación al íntegro"

y en cuanto a las deducciones practicadas, tampoco serían procedentes.

SEGUNDO

Sobre la cuestión controvertida en lo que respecta a la petición de la elevación al íntegro, conviene hacer un breve examen de la normativa habilitadora de tal operación:

Dada la polémica suscitada, la redacción originaria del art. 98 de la Ley 18/1991, fue objeto de modificación por el art. 5 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social que quedó redactado como sigue: "Dos. El perceptor de cantidades sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada.

Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por importe inferior al debido, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida. En el caso de retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido satisfechas por el sector público, el perceptor sólo podrá deducir las cantidades efectivamente retenidas. Cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra devengada, la Administración Tributaria podrá computar como importe íntegra una cantidad que, una vez restada de ella la retención procedente, arroje la efectivamente percibida. En este caso se deducirá de la cuota, como retención a cuenta, la diferencia ente lo realmente percibido y el importe íntegro".

La Disposición Transitoria Undécima de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, establece un peculiar régimen transitorio de efectos retroactivos "las modificaciones introducidas en el IRPF por el art. 5 de la presente Ley será de aplicación a las liquidaciones que se practiquen con posterioridad a la entrada en vigor de la misma o que estén pendientes de resolución administrativa forme a la misma fecha, como consecuencia de la regulación de retenciones sobre rendimientos de trabajo. No obstante, como consecuencia de dicha modificación, no podrán practicarse liquidaciones que determinen deudas tributarias superiores a la que resultarían de la aplicación de la normativa anterior", normativa que entiende en reiteradas Sentencias del Tribunal Supremo puede...

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