STSJ País Vasco , 22 de Octubre de 2001

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2001:5372
Número de Recurso4144/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 4144/96 ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 1212/2001 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ MAGISTRADOS:

DOÑA NEKANE BOLADO ZARRAGA DON JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA En la Villa de BILBAO, a veintidós de Octubre de Dos mil uno. La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 4144/96 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la Resolución de 30 de julio de 1996 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián por la que, previa deliberación de la Comisión de Gobierno, se concedió a Eroski Sociedad Cooperativa licencia de construcción de Centro Comercial a emplazar en la A.I.U AL. 20 Garbera, en relación con proyecto firmado por el Ingeniero Industrial D. Héctor de la empresa Lantec Estudios y Proyectos S.L. Son partes en dicho recurso:

Como recurrente COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS VASCO NAVARRO, representado por la Procuradora Dª. PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y dirigido por el Letrado SR. AZCARGORTA Como demandada AYUNTAMIENTO DE DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN, representado por el Procurador D. GERMAN APALATEGUI CARASA y dirigido por el Letrado D. AMADEO VALCARCE.

Como codemandado EROSKI S. COOP. representada por el Procurador D. GERMAN APALATEGUI CARASA y dirigido por el Letrado SR. ABAD URRUZOLA Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 9 de octubre de 1.996 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. Paula Basterreche Arcocha actuando en nombre y representación del Colegio Oficial de Arquitectos Vasco Navarro, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 30 de julio de 1996 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián por la que, previa deliberación de la Comisión de Gobierno, se concedió a Eroski Sociedad Cooperativa licencia de construcción de Centro Comercial a emplazar en la A.I.U AL. 20 Garbera, en relación con proyecto firmado por el Ingeniero Industrial D. Héctor de la empresa Lantec Estudios y Proyectos S.L.; quedando registrado dicho recurso con el número 4144/96.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estime la demanda, declarando la nulidad de la resolución por entender que el proyecto a que se refiere debió ser redactado por un arquitecto, con imposición de las costas a la demandada.

TERCERO

En el escrito de contestación del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto, subsidiariamente de lo anterior, desestime el recurso contencioso-administrativo deducido, y confirme la resolución impugnada por ser conforme a derecho, con expresa imposición de costas al actor.

En el escrito de contestación de Eroski Soc. Coop. se solicita en base a los hechos y fundamentos en el expresados el dictado por este Tribunal de una sentencia por la que, con expresa imposición de costas a la parte demandante:

  1. - Declare la inadmisiblidad del recurso contencioso administrativo en base a su interposición extemporal.

  2. - De forma subsidiaria a lo anterior desestime el Recurso Contencioso Administrativo, confirmando la Resolución de Alcaldía-Presidencia del Excmo. Ayuntamiento de Donostia- San Sebastián de 30 de julio de 1.996 mediante la cual se otorga licencia a Eroski Sociedad Cooperativa para la construcción del Centro Comercial Garbera.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las admitidas con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 05/10/01 se señaló el pasado día 09/10/01 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por el Colegio Oficial de Arquitectos Vasco Navarro la Resolución de 30 de julio de 1996 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián por la que, previa deliberación de la Comisión de Gobierno, se concedió a Eroski Sociedad Cooperativa licencia de construcción de Centro Comercial a emplazar en la A.I.U AL. 20 Garbera, en relación con proyecto firmado por el Ingeniero Industrial D. Héctor de la empresa Lantec Estudios y Proyectos S.L. El Colegio recurrente en su demanda va a interesar que se dicte una sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida, y ello por una única razón, como ya se puede comprender en relación con el ámbito de la interposición del recurso, esto es porque el proyecto en su día presentado debió ser redactado por un arquitecto.

SEGUNDO

Con carácter previo a entrar a plasmar, en su caso, el conjunto de alegatos de la demanda, hemos de estudiar la causa de inadmisibilidad opuesta por las demandadas, teniendo presente lo que ya se ocupa de incorporar aquélla, cuando nos viene a trasladar en uno de los pasajes de su fundamentación jurídica que ni la normativa histórica que regula las competencias de arquitectos e ingenieros industriales, ni la Ley denominada de Atribuciones 12/1986, de 1 de abril, ni la jurisprudencia existente, han dado las claves para resolver el problema concreto que en esta litis se plantea.

Así, obligado es, partiendo de esa referencia, entrar a analizar la inadmisibilidad por extemporánea del recurso contencioso administrativo incorporada en la contestación del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, así como de la codemandada Eroski Sociedad Cooperativa, causa de inadmisiblidad que se va a soportar, con referencia al apartado f) del art. 82 en relación con el 58.1 de la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa de 1.956, que es la aplicable a este recurso, y ello en relación con las previsiones de su art. 121 en cuanto al cómputo dentro del plazo de interposición del recurso contencioso-administratvio del mes de agosto, dado que ello ha sido modificado por la actual Ley de la Jurisdicción de 1.998, en su art. 128.

Nos va a decir el Ayuntamiento que el Colegio recurrente intentó justificar que el recurso no ha sido deducido fuera de plazo, al considerar que el mes de agosto es inhábil a efectos judiciales, a lo que se adhiere la parte codemandada.

Cierto es que en la demanda el Colegio recurrente, tras referirse a que el recurso se interpuso dentro del plazo de 2 meses legalmente establecido, hace referencia a que la licencia se concedió el 30-7-96, habiéndose interpuesto el recurso en fecha 4 de octubre de mismo año, habida cuenta de que agosto es mes inhábil a efectos judiciales.

Ahora bien, si ese alegato sería plenamente válido estando a las previsiones del vigente art. 128 de la Ley de la Jurisdicción, en cuanto que según él, como hemos dicho, no computa el mes de agosto en relación con el plazo de interposición del recurso contencioso administrativo, vemos como ello no era así en el momento en que se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, que fue en el año 1.996, por lo que hemos de estar a la normativa legal en su momento vigente; ello no quiere decir que sin más que deba apreciarse la inadmisibilidad por extemporáneo del recurso, esto es haciendo un cómputo del plazo de 2 meses del art. 58 de la Ley de la Jurisdicción desde la fecha de la resolución concediendo la licencia, en relación con la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo, que tuvo lugar, no el 4 de octubre que es la fecha del escrito de interposición, sino el 9 siguiente.

Para valorar esta incidencia procesal hemos de tener en cuenta, además de un hecho no discutido, que la resolución recurrida es de fecha 30.7.96, unas incidencias procedimentales e intervención del Colegio recurrente que han de ser relevantes a estos efectos; así, nos encontramos cómo en el trámite de concesión de la licencia en el ámbito interno del Ayuntamiento se generó debate sobre si el proyecto venía firmado por titulado competente, en concreto en relación con el Ingeniero industrial que lo firmaba, lo que provocó que tras informe del arquitecto municipal, donde se anticipaban dudas sobre la competencia, se requirieron aclaraciones al respecto, llegándose a contestar por parte de Lantec Estudios y Proyectos S.L., trasladando que en relación con el proyecto habían colaborado diversos técnicos profesionales, entre los que se encontrarían varios arquitectos, lo que provocó el informe del DIRECCION000 de Urbanismo de 15.7.96, que apoyándose en la STS de 11.6.91, referida a la licencia concedida para la construcción de un edificio sede de la orquesta de Euskadi en la parcela B5 del Polígono de Miramón que considera indiferente, por no sustancial, que el visado lo haya hecho el Colegio de Ingenieros industriales y no el de arquitectos.

Ello provocó que se superaba el obstáculo, las dudas que se habían generado en el ámbito del Ayuntamiento y se concedió la licencia.

Asimismo nos encontramos que fue es en oficio de fecha 16.9.96 cuando desde la Delegación de Gipuzkoa del Colegio Oficial de Arquitectos Vasco Navarro, se dirigió comunicación al Alcalde del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián en el que se le trasladaba que la Delegación...

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