STSJ Canarias , 27 de Septiembre de 2000

PonenteANGEL ACEVEDO CAMPOS
ECLIES:TSJICAN:2000:3129
Número de Recurso1605/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SANTA CRUZ DE TENERIFE.

S E N T E N C I A Nº 889 RECURSO Nº 1605/96 ILMOS.SRES.

PRESIDENTE:

D. Antonio Giralda Brito.

MAGISTRADOS:

D. Angel Acevedo y Campos.

D. Ana Afonso Marrero.

En Santa Cruz de Tenerife, a veintisiete de septiembre de dos mil. VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de esta Capital, integrada por los Sres.

Magistrados antes expresados, el presente recurso nº 1605/96, tramitado por el procedimiento ordinario, que regula la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, seguido a instancia de la demandante Doña Emilia , representada por el Procurador Don José Munguía Santana y dirigida por el Letrado Don Pedro Ravina Cortés, siendo Administración demandada, la del Ayuntamiento de La Laguna, representado y dirigido por el Letrado Don Ceferino J. Marrero Fariña, siendo coadyuvante Don Juan Ramón , representado por el Procurador Don Miguel Rodríguez Berriel y dirigido por el Letrado Don Rolando Rodríguez Gil, versando sobre impugnación de concesión de licencia para aparcamiento de vehículos, de cuantía indeterminada, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON Angel Acevedo y Campos, se ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de la Laguna, en sesión de 15 de julio de 1995, concedió licencia al coadyuvante para la instalación de un aparcamiento para vehículos en una parte del patio de manzana ubicado en el nº NUM000 de la CALLE000 de la Laguna.

SEGUNDO

Por la representación de la parte demandante, antes mencionada, se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda acuerde anular por no ser conforme a derecho los actos impugnados.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia que declare la desestimación de la demanda en su integridad, manteniendo el acto recurrido con imposición de costas a la recurrente. Por su parte, la coadyuvante, al contestar la demanda solicita se dicte sentencia por la que se declare ajustada a Derecho la resolución impugnada, condenando a la demandante al pago de las costas por su evidente temeridad y mala fe.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado día y hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

SEXTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Siendo la licencia una declaración de voluntad mediante la cual la Administración Municipal permite que otros sujetos ejerciten el derecho, del que ya eran titulares, de construir previa comprobación de las circunstancias objetivas establecidas por la Ley o en virtud de la misma por los Planes de Ordenación, como condicionamiento de tal ejercicio, tratándose de un acto administrativo que amplía la esfera jurídica del particular y consiste en la autorización para poder realizar un acto que está permitido, lo que implica un derecho o facultad preexistente en el sujeto autorizado que exige el examen del acto proyectado para comprobar si se ajusta a las condiciones establecidas -sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1990-, es corolario de ello que la Administración ha de actuar, en el otorgamiento o denegación de licencias, dentro de la más estricta legalidad -sentencias del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1972 y 12 de marzo de 1973-, ya que aquélla no es libre para decidir si otorga o no la licencia, puesto que el contenido del acto ha de ser por entero reglado, no dependiendo del libre arbitrio o de la discrecionalidad de la Administración, que ha de actuar vinculada a los dictados de las normas y de los Planes operantes en cada caso -sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1976, 24 de enero de 1978 y 26 de mayo e 1989-, y ello porque al ser la licencia urbanística un acto administrativo de autorización por cuya virtud se lleva a cabo un control previo de la actuación proyectada por el administrado, verificando si se...

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