STSJ Canarias , 9 de Septiembre de 2004

PonenteMARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2004:3653
Número de Recurso414/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 9 de septiembre de 2004. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña.

Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández (Ponente) y D./Dña.

Eduardo Jesús Ramos Real Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Ayuntamiento De Santa María De Guía contra Sentencia nº 000089/2004 de fecha 16 de marzo de 2004 dictada por el Juzgado Social de Galdar en los autos de juicio nº 0000031/2004 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por D./Dña. Vicente , contra Excmo.

Ayuntamiento de Santa María de Guía .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Mª Jesús García Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente PRIMERO.- El demandante, D. Vicente , con D.N.I. nº: NUM000 , ha venido prestando servicios para el Excmo. Ayuntamiento de Santa María de Guía, con una antigüedad de 5 de abril de 1999, categoría de Capataz y percibiendo un salario mensual de 1.131,91 euros, incluida prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

El trabajador suscribió con el organismo demandado los siguientes contratos:

- El 5 de abril de 1999, contrato para obra o servicio determinado para: Reparación de edificios públicos municipales, con una duración de 6 de abril de 1999 hasta terminación de obra o servicio.

Teniendo el actor la categoría de Oficial de 2ª Albañil.

Dicho contrato finalizó el 30 de noviembre de 2003.

-El 9 de agosto de 2002, contrato para obra o servicios determinados para: Preparación y coordinación de los acontecimientos de juventud y festejos, de acuerdo a las directrices del concejal de dicho departamento. Con una duración de 12-8-2002 hasta terminación de obra o servicio. Teniendo el acto al categoría de Capataz.

Dicho contrato finalizó el 30 de noviembre de 2003.

TERCERO

Con fecha 7-2-2002 el Excmo. Ayuntamiento de Santa María de Guía, solicitó la adscripción de trabajadores en desempleo a trabajos en colaboración social para la obra o servicio denominada "Reparación de edificios y bienes públicos municipales". Siéndole remitido para su adscripción el actor, en calidad de Oficial de 2ª Albañil. El período de adscripción fue de 11-2-2002 hasta el 10-8-2002.

CUARTO

El trabajador durante todos los contratos y durante el período de adscripción en colaboración social ha realizado trabajos de preparación y coordinación de acontecimientos de juventud y festejos.

QUINTO

Con fecha 13 de noviembre de 2003 el demandado remite un escrito al actor cuyo contenido dice:

La presente es para comunicarle que el contrato de trabajo que tiene con este Ayuntamiento, finaliza el día 30 DE NOVIEMBRE DE 2003, coincidiendo ésta con la terminación de la/el obra/servicio para la/el que fue contratado/a y por ello causará baja en la Seguridad Social.

Lo que traslado a usted a efectos de PREAVISO según la normativa vigente en materia laboral.

SEXTO

El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal de los trabajadores.

SÉPTIMO

El actor interpuso reclamación previa el 19 de diciembre de 2003, sin que conste se haya dictado resolución expresa SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimo la demanda interpuesta por D. Vicente contra Excmo. Ayuntamiento de Santa María de Guía, declarando la improcedencia del despido, y condeno al Excmo. Ayuntamiento de Santa María de Guía a que en el plazo de CINCO DÍAS, contados a partir de la notificación de esta resolución, opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le abone una indemnización de SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO EUROS (7.924 euros). En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización se entiende que procede la primera.

Asimismo, deberá abonar al trabajador los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia.

Igualmente, deberá instar el alta del trabajador y cotizar a la Seguridad Social durante el periodo correspondiente a los salarios de tramitación que se considerará como de ocupación cotizada a todos los efectos. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda por despido deducida por trabajador del Ayuntamiento de Santa María de Guía impugnando la extinción de su relación por realización de la obra o servicio para la que fue contratada alegando la naturaleza indefinida de su vinculación a la Administración.

El Juzgado declara improcedente el despido con sustento en la nulidad de la contratación temporal para obra o servicio una vez alcanzada la indefinición del vínculo por fraude de ley desde la contratación inicial, sin que constituya obvice el intercalado de un período en el que formalmente figura la prestación de trabajo en régimen de la colaboración social, "al no ajustarse a los requisitos legalmente establecidos e infringir los apartados a/ y d, del artículo 38 RD 1445/1982 , ya que los trabajos realizados por el actor son ajenos a la colaboración social y no se corresponden con las aptitudes profesionales del trabajador desempleado, ni se ha acreditado que los trabajos encomendados sean de utilidad social y redunden en beneficio de la comunidad". En su consecuencia la indemnización opcional la fija desde el inicio de la vinculación a la Administración local demandada.

Mostrando su disconformidad la dirección legal de la demandada formaliza escrito de recurso, articulando un motivo único de censura jurídica, denunciando por el cauce del ap. c/ artículo 191 Ley Procedimiento Laboral , infracción del artículo 213.3 Ley General Seguridad Social y de la doctrina Jurisprudencial que cita en torno a la naturaleza de los contratos de colaboración social, interesando la revocación parcial de la sentencia de instancia, con reducción de la indemnización a 2.215,37 euros, que toma en consideración los servicios prestados exclusivamente en el marco del contrato para obra o servicio determinado.

El recurso es impugnado por la dirección legal del actor.

SEGUNDO

Dispone el artículo 213.3 Ley General de Seguridad Social que "los trabajos de colaboración social que la entidad gestora puede exigir a los perceptores de prestaciones por desempleo no implicarán la existencia de relación laboral entre el desempleado y la entidad en la que se presten dichos trabajos, manteniendo el trabajador el derecho a percibir la prestación o el subsidio por desempleo que corresponda" y la doctrina jurisprudencial -por todos STS 24 abril 2000, Rj. 2000, 5147 - sostiene que el precepto "en forma clara y tajante excluye toda posibilidad de existencia de relación laboral entre la Administración Pública destinataria de los trabajos de colaboración social y el desempleado que preste dichos trabajos y la falta de tal carácter laboral impide que el cese sea calificado de despido".

Pero también el artículo 1.3.a Estatuto de los Trabajadores excluye del régimen laboral las relaciones del personal de las Administraciones Públicas que se regulen por normas de Derecho Administrativo al amparo de una ley y no obstante la propia doctrina jurisprudencial (STS 18 enero 1999,...

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