STSJ Andalucía , 8 de Octubre de 2002

PonenteJOSE MARIA CAPILLA RUIZ-COELLO
ECLIES:TSJAND:2002:13794
Número de Recurso458/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Social

8 M.E. SENTENCIA NÚM. 2831/02 Autos nº 795/01 Social Tres de Almería ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN PRESIDENTE ILTMO. SR. D. ANTONIO LÓPEZ DELGADO ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO MAGISTRADOS En la ciudad de Granada a OCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL DOS La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm.458/02, interpuesto por Juan Antonio , María Esther Y Angelina contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.TRES DE ALMERIA en fecha 5 de diciembre de dos mil uno autos nº 795/01 ha sido ponente el Iltmo. Sr.D.JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Juan Antonio , María Esther Y Angelina en reclamación sobre CONTRATO DE TRABAJO contra EJIDOMAR, SOC.COOP.ANDALUZA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 5 DE DICIEMBRE DE 2001, por la que desestimando las demandas interpuestas por D. Juan Antonio , Doña María Esther y Dª Angelina debo absolver y absuelvo de las mismas a la empresa Ejidomar Sociedad Cooperativa Andaluza.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Los actores, D. Juan Antonio , Doña María Esther y Dª Angelina , cuyas demás circunstancias personales constan en autos, vienen prestando sus servicios como trabajadores fijo-discontinuos para la empresa Ejidomar Sociedad Cooperativa Andaluza, dedicada a la actividad e Envasado de Frutas y Hortalizas con la antigüedad, categoría profesional y salario que para cada uno de ellos se hayan reflejados en las respectivas demandas acumuladas en este procedimiento.

  2. - El centro de trabajo de la empresa demandada donde los actores prestan sus servicios se halla ubicado en la Avenida Nicolás Salmerón nº 68 del Eljido(Almería), mientras que el domicilio habitual del Sr. Juan Antonio está en Almería y el de las otras dos demandantes en el barrio Peñarrodada de Berja(Almería).

  3. - La distancias existente entre la ciudad de Almería y la del El Ejido es de 36 Kms.Y entre el Barrio de Peñarrodada de Berja y el Ejido de 21 Kms. 4º.- El convenio Colectivo de trabajo del sector del Manipulado y Envasado de Frutas Hortalizas y Flores de Almería(BOP 3-4-00)establece en su art.18.bis)lo siguiente:

    " El medio de transporte que ha de ser preferentemente,proporcionado por la empresa será el adecuado para el transporte de personas quedando excluidos los camiones u otros vehículos que no reúnan las condiciones mínimas para la seguridad y dignidad de los trabajadores.

    Cuando el medio de transporte no sea facilitado pro la empresa se estará a lo dispuesto en el art. 32 del Convenio colectivo del Campo, si bien, tal y como dice este articulo sólo se pagará la cantidad allí reflejada, siempre que por razones excepcionales de trabajo y de conformidad con la empresa, el trabajador tenga que utilizar su propio vehículo.

    Cualquier conflicto que pudiera suscitarse en la interpretación y/o aplicación de este precepto, deberá someterse con carácter previo a la vía judicial, a la Comision Paritaria de Vigilancia e Interpretación del presente Convenio".

  4. - El art. 32 del Convenio Colectivo Provincial del campo expresa que la cantidad a abonar por la empresa en los supuestos de utilización de vehículo propio es de 29 ptas. por kilometro recorrido.

  5. - EN la empresa demandada no existe transporte colectivo de trabajadores ni tampoco ningún acuerdo con estos para que puedan utilizar su vehículo propio para desplazarse desde su domicilio al centro de trabajo y la empresa le pague los gastos de transporte.

  6. - En fecha 30-11-00 el Comité de Empresa dirigió escrito a la Dirección de la empresa para intentar llegar a un acuerdo sobre el art. 18 bis) del convenio colectivo antes citado, contestándole la empresa mediante escrito de 22-12-00 que cumplirán estrictamente con las obligaciones que le imponía dicho articulo.

    Planteada dicha cuestión a la comisión paritaria de Vigilancia e Interpretación del Convenio en fecha 5-4-01, esta aún no se ha pronunciado.

  7. - El demandante Sr. Juan Antonio reclama el pago de 407.160 ptas.En concepto de plus transporte por 195 días trabajados en el periodo comprendido entre el mes de octubre del año 2000 y el mes de mayo del presente año, ambos...

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