STSJ Extremadura , 30 de Mayo de 2001

PonenteMERCENARIO VILLALBA LAVA
ECLIES:TSJEXT:2001:1330
Número de Recurso551/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey han dictado la siguiente:

SENTENCIA N° 1021 PRESIDENTE DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS/

En Cáceres a treinta de Mayo de dos mil uno.- Visto el recurso contencioso administrativo n° 551 de 1.997, promovido por el Procurador D. Luis Gutiérrez Lozano, en nombre y representación del recurrente REPSOL BUTANO S. siendo demandada LA JATA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura, y codemandada la entidad mercantil DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACION DE GAS EXTREMADURA S.A., representada por el Procurador D. Carlos Alejo Leal López; recurso que versa sobre: Resolución del Iltmo. Sr. Secretario General Técnico de la Consejería de Economía, Industria y Hacienda de la Junta de Extremadura de 14 de enero de 1.997, por la que se acuerda otorgar a la empresa "Distribución y Comercialización de Gas Extremadura S.A." la concesión administrativa para el, servicio público de distribución de gas canalizado, para uso doméstico, comercial y pequeño industrial en el municipio de Don Benito.

Cuantía Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración y a la parte codemandada para que la contestasen, evacuaron dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y Fallo del presente recurso, tras la práctica de distintas pruebas acordadas en diligencias para mejor proveer.- CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. MERCENARIO VILLALBA LAVA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La recurrente Repsol Butano S.A. interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Secretario General Técnico de la Consejería de Economía, Industria y Hacienda de la Junta de Extremadura de 14-1-97 por el que se acuerda otorgar a "Distribución y Comercialización de Gas Extremadura S.A." la concesión administrativa para el servicio público de gas canalizado par uso doméstico, comercial y pequeño industrial en el municipio de Don Benito.

Manifiesta en la demanda que el 18 de Agosto de 1.995 solicitó la concesión administrativa para la distribución y suministro de gas propano comercial por canalización para el mercado de uso doméstico, comercial e industrial del término municipal de Don Benito, solicitud que se acomodaba a la Ley 10/87 y al Decreto 2913/73, acompañando el oportuno proyecto técnico, ampliándose en el primer momento la petición no solo al gas propano comercial sino también al gas natural, aportándose nuevos datos y documentos complementarios a petición de la Consejería el 25 de noviembre de 1.995, tales como la estructura organizativa, justificación de la capacidad técnica, solvencia económica y financiera, detalles de los plazos de obras etc--., quedando acreditados todos los extremos por la reconocida solvencia de toda índole de la recurrente a diferencia de la que luego resultó adjudicataria. Al folio 766 del expediente administrativo consta la comunicación de la Consejería citada de Economía, Industria y Hacienda de la Junta de Extremadura indicando el texto del anuncio que se debería publicar en el DOE, BOP y en un diario de tirada regional, y cumpliendo lo preceptuado se anuncia en el DOE de 5 de noviembre de 1.995, en el BOP de Badajoz de 1 de diciembre de 1.995 y en el periódico Extremadura el 29 de noviembre de 1.995, llevando a cabo además la propia Consejería todas las exigidas por el artículo 11 del Reglamento General del Servicio Público de Combustibles, entre otras a la Cámara de Comercio u otros organismos que pudiesen resultar afectados como RENFE, la Cámara de Comercio o la Compañía eléctrica, siendo el 14 de Marzo cuando se exige la publicación en el B.O.E., lo que se produjo el 10 de Abril de 1.996, presentando su solicitud, quien luego fue adjudicataria DICOGEXSA el 3 de Mayo de 1.996, careciendo en su opinión de fundamento la publicación exigida en el B.O.E. y fraudulenta la participación de la adjudicataria en el concurso con base en la indebida publicación, que abría en realidad un nuevo periodo para participar, o mejor dicho para participar la que luego resultó adjudicataria. La Consejería a pesar de tener tres proyectos de competencia para elegir (la recurrente, Gas Natural de Extremadura y Occidental de Gas S.A.) al menos las dos primeras punteras desde todos los aspectos, al menos a nivel nacional, exige una nueva publicación, permitiéndose la participación de una empresa nueva y desconocida, a la que se le adjudica el contrato, con un capital social desembolsado de 25 millones de pesetas.

Dice en la demanda que la resolución recurrida es nula al infringir el art. 62.1 e) de la Ley 30/92 al dictarse prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. El art. 7.a) de la Ley 10/87 de normas básicas para un desarrollo coordinado de actuaciones en el sector de combustibles indica que sólo podrá otorgarse la concesión a entidades públicas o privadas que justifiquen documentalmente su capacidad técnica y solvencia económica y financiera para la correcta prestación del servicio solicitado, optando la Administración sin embargo en este caso por una empresa de recientísima constitución frente a la solvencia acreditada durante años en el mercado nacional e internacional de la recurrente "sin duda utilizando como elemento esencial para formar la convicción de la Administración el dato comprensible, pero no definido legalmente y por tanto atentatorio a cualquier principio de igualdad y esencialmente discriminatorio, de estar la mercantil concesionaria DICOGEXSA participada por sociedades de la región como Caja Badajoz, Caja de Extremadura, Cristian Lay o Alfonso Gallardo Proyectos e Inversiones S.A. ", llamando la atención en cualquier caso que la recurrente ha creado más puestos de trabajo en la Región que el resto de partícipes de la adjudicataria. La empresa adjudicataria, "creada especialmente a tal fin" carece de experiencia en este tipo de actuaciones y no puede garantizar la calidad o regularidad del importante servicio a prestar.

Con el acto impugnado, sigue manifestando, se vulneran lo principios básicos de la contratación administrativa, que no se pueden trabar por exigencias de publicación en el BOE, cuando su publicación en el. DOE es suficiente y menos cuando estos requisitos se exigen para permitir la licitación de una nueva empresa con lo que se vulnera el principio de interdicción de la arbitrariedad y prohibición de cualquier criterio discriminatorio de adjudicación, incluida la pertenencia regional, razones que justificaron la opción adoptada por la Consejería de Industria de no resolver los expedientes abiertos antes de la presentación de los proyectos de competencia, y con ello antes de la...

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