STSJ Castilla y León 302/2003, 31 de Octubre de 2003

PonenteD. Dª. M. Begoña González García
ECLIES:TSJCL:2003:4878
Número de Recurso270/2002
Número de Resolución302/2003
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

D. Eusebio Revilla RevillaDª. M. Begoña González GarcíaD. Jose Manuel Gete Andrés (Magistrado suplente)

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a treinta y uno de octubre de dos mil tres.

En el recurso contencioso administrativo número 270/2002 interpuesto por Doña

Patricia

representada por la Procuradora Doña Mercedes Manero Barriuso y defendida por el Letrado Don Félix Llonin Díaz contra la Orden de 27 de abril de dos mil uno de la Consejería de Agricultura de la Junta de Castilla y Leónpor la que se inadmite el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de Concentración Parcelaria de la Merindad de Sotoscueva, habiendo comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de lamisma Don Mariano Nieto Echevarría en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 14 de agosto de dos mil uno.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legalforma por medio de escrito de fecha 31 de julio de dos mil dos que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la se declare no ser conforme a derecho la actuación en lo relativo a la concentración parcelaria llevada a efecto en la Merindad de Sotoscueva en lo que hace referencia a la recurrente y que se tengan por formuladas las alegaciones realizadas el 9 de septiembre de 1999 de las que traía causa el recurso de alzada interpuesto por la recurrente y que no fueron resueltas expresamente y con carácter subsidiario se condene a la Consejería demandada a llevar a efecto las actuaciones necesarias en orden a dejar la finca en situación de ser cultivada desecando el humedal que afecta a más del tercio de la finca nº 251 e imponiendo las costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 29 de noviembre de dos mil dos oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose el día treinta de octubre para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Orden de 27 de abril de dos mil uno de la Consejería de Agricultura de la Junta de Castilla y León por la que se inadmite el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de ConcentraciónParcelaria de la Merindad de Sotoscueva, siendo las razones alegadas por la recurrente para fundar la presente impugnación, que ya formuló reclamación en el proceso de concentración en septiembre de 1999, a lo que la Junta de Castilla y León no contesto expresamente y ello pese a ser idéntica la reclamación, a la ahora formulada en el recurso de Alzada, la Orden recurrida sostiene que el recurso de alzada se ha interpuesto fuera de plazo

Que la concentración se ha verificado perjudicandoa la recurrente en cuanto a la finca adjudicada, ya que la misma tiene en más de un tercio afectada su superficie por un humedal que hace que no sea posible su cultivo, por lo que la Administración no ha atendido su reclamación.

Frente a esta pretensión la Administración demandada sostiene la conformidad a derecho de la Orden recurrida por cuanto la reclamación formulada en septiembre de 1999, lo fue durante el período de encuesta a lo que no ha de resolverse expresamente.

SEGUNDO

Se plantea en primer lugar la cuestión de la inadmisibilidad del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de Concentración lo que determinaría que la Orden que así lo declara es conforme a derecho y conforme establece el Artículo 48 de la Ley 14/1990, de 28 de noviembre, de Concentración Parcelaria de Castilla y León. en su número 2 no obstante, cuando las personas afectadas por la concentración promoviesen individualmente reclamaciones o interpusieran recursos, las incidencias de unas u otros se entenderán personalmente con el reclamante o recurrente, a cuyo efecto, éste habrá de expresar en el escrito en que promueva la reclamación un domicilio a efectos de notificaciones. Las observaciones y sugerencias, verbales o escritas, alas que se refieren los arts. 26 y 40, no tendrán el carácter de reclamación, y se considerarán contestadas mediante la publicación de las Bases Definitivas y del Acuerdo de concentración parcelaria, para lo que en ambos documentos se incluirá unanejo específico en el que se harán constar las mismas de manera individualizada y la solución que se les ha dado.

Por ello el artículo 40.3 establece que el Proyecto de concentración será objeto de encuesta, en la forma y plazos establecidos enel art. 47 de esta Ley. Y añade en su número 4 que durante el período de encuesta, los interesados en la concentración, podrán formular, verbalmente o por escrito, las observaciones o sugerencias que estimen oportunas.

Que es lo que realizó la actora en su escrito al folio 2 del expediente administrativo con la reclamación formulada por la misma con fecha 9 de septiembre de 1999 y ello pese a que plantee las mismas cuestiones que en el recurso de alzada, ya que expresamente se señala en aquél que son reclamaciones al primer proyecto, por lo que lo cierto es que el recurso de Alzada contra el Acuerdo final de concentración, debería de haberse...

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