STSJ Cataluña 9702, 22 de Septiembre de 2005

PonenteMANUEL TABOAS BENTANACHS
ECLIES:TSJCAT:2005:9702
Número de Recurso167/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución9702
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA ROLLO Nº: 167/2005 APELANTE : GENERALITAT DE CATALUNYA C/ AYUNTAMIENTO DE VILANOVA D'ESCORNALBOU S E N T E N C I A Nº 702 Ilustrísimos Señores :

MAGISTRADOS D. JOSÉ JUANOLA SOLER.

  1. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Dña. ANA RUBIRA MORENO.

BARCELONA, a veintidós de septiembre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso de apelación nº 167/2005, seguido a instancia de la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el/la LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, contra el AYUNTAMIENTO DE VILANOVA D'ESCORNALBOU, representado por el Procurador Don JORDI BASSEDAS BALLUS, sobre Urbanismo-Gestión.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

  1. - Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Tarragona nº 2 y en los autos 301/2004, se dictó Auto de 25 de febrero de 2005 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "INADMITIR A TRÁMITE al recurso formulado, procediendo al archivo de lo actuado".

  2. - En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 22 de septiembre de 2005, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

El 22 de enero de 2004 la Direcció General d'Urbanisme del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya dictó Resolución por virtud de la que, en esencia, se resolvió "sol·licitar a L'Ajuntament de Vilanova d'Escornalbou que, a l'empara de l' article 102 de la Llei 30/1992 , de règim jurídic de les Administracions Públiques i el procediment administratiu comú, parcialment modificada per la Llei 4/1999 , revisi la llicència atorgada en data 1 de setembre de 1998 pel Ple de la Corporació de L'Ajuntament de Vilanova d'Escornalbou a la senyora Pilar , per a la construcció d'un habitatge unifamiliar a l'àmbit de la Unitat d'Actuació número 2 del terme municipal de Vilanova d'Escornalbou per tractar-se d'un acte nul de ple dret, d'acord amb l' article 62.1.f i g de la susdita Llei "

Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Tarragona nº 2 y en los autos 301/2004, se dictó Auto de 25 de febrero de 2005 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "INADMITIR A TRÁMITE al recurso formulado, procediendo al archivo de lo actuado".

SEGUNDO

La tesis sustancial del Auto recurrido, después de concretar que nos hallamos ante la negativa de un Ayuntamiento a incoar un procedimiento de nulidad conforme al artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero , es considerar que habida cuenta de la fecha del acto autonómico de 22 de enero de 2004 que acordó solicitar la revisión de la licencia que se cita de 1 de septiembre de 1998 para la construcción de una vivienda unifamiliar en el ámbito de la Unidad de Actuación nº 2 de Vilanova d'Escornalbou, por nulidad de pleno derecho -quizá con mejor técnica sería considerar la recepción de ese escrito por la Administración municipal operada a 30 de enero de 2004 como dispone el artículo 42.3.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero - debió entenderse desestimado por el transcurso de un mes -se invoca el artículo 65 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases del Régimen Local- por lo que el plazo para acceder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa debía ser de los seis meses posteriores y como la interposición del recurso contencioso administrativo se produjo a 17 de septiembre de 2004 se concluye en la extemporaneidad del recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Pues bien examinando detenidamente las alegaciones contradictorias hechas valer por las partes en este recurso de apelación debe irse sentando lo siguiente:

  1. - Efectivamente cuando los hechos se producen una vez entrada en vigor la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , debe estarse a sus dictados. En consecuencia las perspectivas expuestas deben analizarse teniendo en cuenta el meritado texto legal de 2002 y sin perjuicio de lo que se irá razonando.

  2. - Este tribunal ya se ha ido ocupando de las vías a seguir en su caso por la Administración Autonómica contra actos urbanísticos de las Administraciones Locales ya desde la vertiente de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, en sus artículos 63 y siguientes , como desde las singulares y trascendentes funciones a desempeñar en la órbita del ordenamiento jurídico urbanístico -así en especial en los términos de los artículos 258 y 292 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia urbanística -.

    Baste a los presentes efectos reiterar en sintonía con nuestras Sentencias nº 129, de 20 de febrero de 2004 y nº 409, de 28 de mayo de 2004 y las que en ellas se citan -así, nuestras Sentencias nº 989, de 23 de noviembre de 2000, nº 1003, de 25 de octubre de 2001, nº 847, de 10 de octubre de 2002 y nº 5, de 2 de enero de 2004 , en línea con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que se estima más ajustada al caso, por todas en las Sentencias, de la Sala 3ª Sección 2ª de 4 de octubre de 1999 y de 13 de marzo de 1999 y de la Sección 7ª, de 27 de junio de 2000 -, los siguientes particulares:

    "SEGUNDO .- Pues bien, con los elementos que se han relacionado, debe señalarse que la decisión sobre la temporaneidad o extemporaneidad del recurso contencioso administrativo obedece a lo siguiente:

    1. Desde una perspectiva general, ya de entrada y como las partes han demostrado conocer, la presente Sentencia resulta aligerada de reproducir y reiterar los conocidos criterios en materia de inadmisibilidades con su resultancia, al punto de ceñir su apreciación a los supuestos procedentes, sin posibilidad de ampliación con lo que ello puede suponer en el halo del derecho a la tutela judicial efectiva o, si así se prefiere, en el ámbito del principio antiformalista tan propio y consustancial de nuestra Jurisdicción.

      De otra parte y más concretamente, tampoco va a sorprender que se indique que una cosa es la calificación jurídica que las partes estimen defendible y otra cosa es la calificación jurídica procedente en Derecho a efectuar por el correspondiente órgano jurisdiccional, a depurar en su caso por las vías de recurso jurisdiccional admisibles en Derecho. Efectivamente, como resulta sobradamente conocido, baste referir que los órganos jurisdiccionales no resultan vinculados a una concreta calificación jurídica sostenida por las partes contendientes.

    2. Aunque la Sentencia apelada no hace referencia al supuesto, para evitar equívocos y clarificar debidamente el caso, procede descartar toda relevancia a la aplicación de los artículos 44 y 46.6 de nuestra Ley Jurisdiccional de 1998 -aplicables al caso por razones temporales-.

      Y ello es así puesto que si se detiene debidamente la atención el supuesto comprendido en los artículos 44 y 46.6 pivota y se centra sobre los litigios entre las Administraciones públicas en la vías de "recurso en vía administrativa", y a tales efectos dispone tanto que no cabe interponer recurso administrativo como que facultativamente le cabe a la Administración interponer recurso contencioso administrativo directamente o seguir la vía del requerimiento previo, en los plazos que se establecen, para finalmente acceder a la vía jurisdiccional contencioso administrativa.

      El presente caso, como con nitidez resulta del mismo, nada tiene que ver con la vía de los recursos administrativos, sino con la revisión de oficio de un acto administrativo urbanístico - así, por todos, baste tener por reproducidos los artículos 258 y 292 del ...

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