STSJ País Vasco , 1 de Abril de 2008

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2008:609
Número de Recurso3035/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 3.035/2.007

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 1 de abril de 2.008.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. JAIME SEGALES FIDALGO, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA DIRECCION000 NUMERO NUM000 contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 1 (Bilbao) de fecha diecisiete de Julio de dos mil siete, dictada en proceso sobre SSO, y entablado por Carmen frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUMERO NUM000, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "PRIMERO.- Dª. Carmen, prestó servicios retribuídos por cuenta ajena para la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000, desde el 22 de octubre de 1979 a 25 de junio de 1999.

SEGUNDO

En la determinación de esa relación laboral, el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, dictó sentencia con fecha de 3 de junio de 1997, cuyo contenido se da por reproducido, en donde declaró la incompetencia de la jurisdicción social, para conocer de la causa, tras el análisis de las circunstancias en las que se había desenvuelto la misma.

Recurrida en suplicación la Sala de lo Social del TSJPV, en sentencia 27 de enero de 1998, estimó el mismo, y declarando la competencia de la Jurisdicción Social, devolvió los autos al Juzgado de instancia, para el dictado de resolución sobre el fondo.

El Juzgado de lo Social, en sentencia de 8 de marzo de 1999, y vinculado por la resolución de la Sala, consideró que la extinción contractual, debía ser declarado como despido nulo, debiendo la COMUNIDAD readmitir a la trabajadora.

Recurrida en suplicación, la Sala desestimó el mismo y confirmó la sentencia de instancia en resolución de 21 de diciembre de 1999.

TERCERO

Con fecha de 21 de junio de 2001, la Inspección de Trabajo efectuó actuación tendente a regularizar la situación de la trabajadora tras el dictado de las anteriores sentencias, levantándose Acta de Liquidación por falta de Alta y Cotización, con fecha de 25 de junio de 2001.

CUARTO

Con motivo de la actuación Inspectora, la TGSS dictó resolución de 10 de octubre de 2001, en donde acordó tramitar de oficio el Alta en el Régimen General de la trabajadora con fecha real de 22 de octubre de 1979 y fecha de efectos de 27 de noviembre de 1996.

La anterior resolución fue impugnada por la COMUNIDAD en vía judicial, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, de 17 de mayo de 2002, en donde desestimaba la pretensión y confirmaba la resolución administrativa, que recurrida en Suplicación se confirmó por sentencia de la Sala de lo Social del TSJPV de 22 de octubre de 2002.

QUINTO

La empresa no había dado de alta ni cotizado por la trabajadora durante la relación laboral declarada judicialmente.

SEXTO

En el acta de liquidación de 25 de junio de 2001, cuyo contenido se da por reproducido, la Inspección de Trabajo hace constar de forma expresa, "no se promueve acta de infracción al tratarse de unos servicios que se encontraban en el límite entre una prestación civil y una laboral, con lo que es creíble la buena fe empresarial".

SÉPTIMO

La trabajadora ha solicitado pensión de Jubilación con fecha de 8 de enero de 2007, que se ha sido denegada por resolución del INSS de 9 de enero de 2007, por no reunir un periodo mínimo de cotización de quince años, ni de dos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho, sin estar de alta o en situación asimilada a la de alta.

OCTAVO

Interpuesta la reclamación previa, se ha desestimado por resolución expresa de 14 de marzo de 2007.

NOVENO

Para el caso de estimarse la demanda, a la actora le correspondería una pensión del 65% de la base reguladora de 374,41 euros, siendo responsable el INSS del 13,70% y la empresa de 51,30% por la falta de cotización".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Estimo la demanda interpuesta por la trabajadora Dª. Carmen, contra Comunidad de Propietarios DIRECCION000 número NUM000, el Instituto General de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y en consecuencia, declaro el derecho de la actora a una pensión por jubilación del 65% de la base reguladora de 374,41 euros, desde el 8 de Enero de 2007, siendo responsable el INSS del 13,70% y la empresa de 51,30% por la falta de cotización, sin perjuicio del anticipo a cargo de la entidad gestora en base al principio de automaticidad de las prestaciones".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada por la sentencia de instancia la demanda presentada por Dª Carmen en la que solicita el reconocimiento de su derecho a la pensión de jubilación, de forma que, acogida su pretensión con un 65% de la base reguladora de 374,41 euros, se declara responsable de su abono en un 13,70% al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y del 51,30% restante, por falta de cotización, a la Comunidad de Propietarios del nº NUM000 de la DIRECCION000 de Getxo (sin perjuicio del anticipo a cargo del INSS en base al principio de automaticidad de las prestaciones), por la...

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