STSJ La Rioja , 30 de Noviembre de 2004

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2004:626
Número de Recurso317/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO SENTENCIA: 00337/2004 Sent. Nº 337-2004 Rec. 317/2004 Ilmo. Sr. D. Rafael Mª Medina y Alapont. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :

Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás. :

En Logroño, a treinta de noviembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 317/2004, interpuesto por Dª Cristina contra la sentencia nº 407/2004 del Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja de fecha 30 DE JULIO DE 2004 y siendo recurrido SERUNIÓN COLECTIVIDADES, S.A., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Dª Cristina se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja, contra SERUNIÓN COLECTIVIDADES, S.A., en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDADES.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 30 DE JULIO DE 2004 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Que la actora en fecha 1 de octubre de 2002, suscribió contrato de trabajo con la demandada para la realización de trabajos fijos discontinuos con la categoría profesional de vigilante de Comedor dentro de la actividad cíclica intermitente del curso escolar -Doc. Obrante a los folios 105, 106, 107 y 108 que se dan por reproducidos, siéndole de aplicación a la demandada el convenio colectivo de hostelería de La Rioja.

SEGUNDO

Que la actora con anterioridad y desde el 11 de enero de 1999 prestó servicios para las mercantiles Serunión Colectividad S.A.; Restauración Colectiva S.A. y Servicios Renovados de Alimentación S.A., durante los periodos que se indica en el hecho segundo de su demanda que se da por reproducido a estos efectos.

Según contratos obrantes en el ramo de prueba de la parte actora que se dan por reproducidos.

TERCERO

La actora reclama en su demanda el derecho a ser reconocida como trabajadora fija discontinua desde el 11 de enero de 1999 21 y el abono de la cantidad de 61,73 Euros por el periodo de 1 de abril de 2003 al 31 de marzo de 2004.

CUARTO

Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación.

QUINTO

Que la presente reclamación es de aceptación general.

F A L L O

Que acogiendo la excepción de prescripción alegada debo desestimar la demanda interpuesta por Cristina frente a SERUNIÓN COLECTIVIDADES, S.A. a la que absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Dª Cristina , no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante ejercitó una acción declarativa de antigüedad, como trabajadora fija discontinua, desde el 11 de enero de 1999, y una acción de condena al pago de cantidad por tal concepto, correspondiente al período comprendido entre el 1 de abril de 2003 y el 31 de marzo de 2004. La Sentencia nº 407/04 del Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, de fecha 30 de julio de 2004 , estimando la excepción de prescripción, desestimó la demanda y absolvió a la empresa demandada. Contra dicha sentencia se interpone por la representación letrada de la actora recurso de suplicación. Articula el mismo a través de dos motivos dedicados a la censura jurídica sustantiva, adecuadamente amparados en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

El motivo inicial denuncia la infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores .

Aun cuando no especifica a cual de sus cuatro apartados refiere la supuesta infracción, cabe entender, por el desarrollo del motivo, que está pensando en el apartado 3, cuyo tenor literal es el siguiente: "El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos. El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente".

La argumentación de la sentencia recurrida es que la "actora suscribió contratos temporales a los que se hace referencia en el hecho 2º de esta resolución en dicho correlativo 2º de la demanda (sic) , finalizando el último de ellos el 21 de junio de 2002, para ser contratada posteriormente por la hoy demandada en fecha 1 de octubre de 2002 como trabajadora fija discontinua adquiriendo a partir de esta fecha un nuevo status jurídico, es patente que en el caso de autos el derecho de la actora a demandar por despido era de 20 días desde que finalizaron los contratos de trabajo de duración determinada a tiempo parcial acción esta que pudo y debió interponer contra la empresa con la que suscribió dichos contratos y no consta en autos que lo hiciera, pero es más, el derecho de la actora a reclamar la declaración de sucesión empresarial era de un año, conforme al art. 59 del Estatuto de los Trabajadores , y la actora dejó transcurrir el mismo solicitando de forma extemporánea unas diferencias económicas fundadas en un derecho antagónico en la existencia de varias relaciones laborales pasado un año de la invocada sucesión por lo que debe ser acogida la excepción de prescripción alegada". Lo que sostiene la recurrente es que, al ostentar la condición de fija discontinua, el dies a quo para accionar por despido no se inicia hasta el momento en que el empleador no efectúe el llamamiento a la actividad de los trabajadores fijos discontinuos, y que dicho llamamiento se produjo para ella todos los años en el mismo centro de trabajo aunque con las sucesivas concesionarias, por lo que, en su opinión, nunca ha existido despido, ni tenía que haber ejercitado acción de tal naturaleza, y debe reconocérsele la antigüedad de todo el tracto contractual desde 1999. Señala a este respecto que la antigüedad, en cuanto condición personal del trabajador, acompaña a éste mientras subsista la relación laboral, por lo que no es susceptible de prescripción en cuanto a su reconocimiento hasta que transcurra un año desde la extinción de aquélla, por más que puedan prescribir las cantidades devengadas por el transcurso de un año desde que pudieron reclamarse, pero las diferencias que reclama corresponden al año anterior a la presentación de la demanda de conciliación.

Y, finalmente, el motivo segundo denuncia la infracción, por no aplicación, del artículo 3.5, en relación con el 15.8, del Estatuto de los Trabajadores; del artículo 46.1, Adscripción del personal , del II Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el Sector de Hostelería, en el que se regula la subrogación convencional en el subsector de colectividades o restauración social, garantías por cambio de empresario, así como del artículo 21 del Convenio Colectivo para Restaurantes, Cafeterías, Cafés-Bares, Salas de Fiestas, Casinos, Pubs y Discotecas de La Rioja , publicado en el B.O.R. nº 44, de 12 de abril de 2001, que regula el complemento de antigüedad.

TERCERO

Ambos motivos merecen favorable respuesta.

El II Acuerdo Laboral Estatal para las Empresas de...

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