STSJ Extremadura , 27 de Noviembre de 2002

PonenteISAAC MERINO JARA
ECLIES:TSJEXT:2002:2603
Número de Recurso796/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM 1.964 PRESIDENTE:

DON WENCESLAO OLEA GODOY MAGISTRADOS:

DON DANIEL RUÍZ BALLESTEROS DOÑA FÁTIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA DON ISAAC MERINO JARA /

En Cáceres a veintisiete de Noviembre de dos mil dos. Visto el recurso contencioso administrativo número 796 de 2.000, promovido por la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. Letrado de su Gabinete Jurídico, siendo demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y como parte codemandada DON Rodrigo , representado por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Roncero Águila, recurso que versa sobre: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura de 31 de marzo de 2000 que estimó las reclamaciones, número 06/1403/97, 06/847/98 y 06/1528/98, acumuladas, todas con origen en la comprobación de valores y subsiguiente liquidación motivada por la compraventa, elevada a escritura pública el 7 de agosto de 1995, de un inmueble sito en la AVENIDA000 , núm. NUM000 , de Badajoz. Ha comparecido en su condición de codemandado D. Rodrigo .

Cuantía 2.854.150 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de las costas a la parte demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora; y dado traslado de la demanda y contestación de la misma a la parte codemandada, evacuó el trámite conferido en tiempo y forma, interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora. Por medio de Otrosí se solicitó el recibimiento del recurso a prueba por la parte codemandada.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Don ISAAC MERINO JARA, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso interpuesto por la Junta de Extremadura se dirige contra la R.TEAR de Extremadura de 31 de marzo de 2000 que estimó las reclamaciones, número 06/1403/97, 06/847/98 y 06/1528/98, acumuladas, todas con origen en la comprobación de valores y subsiguiente liquidación motivada por la compraventa, elevada a escritura pública el 7 de agosto de 1995, de un inmueble sito en la AVENIDA000 , núm. NUM000 , de Badajoz. Ha comparecido en su condición de codemandado D. Rodrigo .

SEGUNDO

La R.TEAR recurrida ordenó la realización de una nueva comprobación debidamente motivada, defecto del que adolece la anulada. Pues bien, el artículo 121.2 de la Ley General Tributaria que regula la comprobación de valores alude a que se expresen los "hechos y elementos adicionales" para fijar el aumento de la base tributaria. Este precepto viene siendo interpretado por la jurisprudencia de una manera muy estricta en orden fundamental a la finalidad que pretende, que no es otra que no causar indefensión al contribuyente, el cual necesita saber, la determinación con referencia concreta a la finca, de los valores en virtud de los cuales se llega al "valor comprobado" que no puede quedar al arbitrio de un técnico, cuyo dictamen no es infalible, sino sujeto primero al contraste de otros posibles informes técnicos, y, en todo caso a la fiscalización jurisdiccional, que necesita conocer todos los datos que confluyen en el valor final. Si el informe emitido, se limita a aludir...

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