STSJ Comunidad de Madrid 866/2008, 16 de Junio de 2008
Ponente | MARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJM:2008:13554 |
Número de Recurso | 51/2004 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 866/2008 |
Fecha de Resolución | 16 de Junio de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00866/2008
Proc. Sr. Codes Feijoo
A del E.
Ltdo. CAM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección 4ª
RECURSO Nº 51 de 2004
PONENTE SRA. Mª Rosario Ornosa Fernández
S E N T E N C I A Nº 866/2008
Presidente Ilmo. Sr.
D. Alfonso Sabán Godoy
Magistrados Ilmos. Sres.
D. Carlos Vieites Pérez
Dª Mª Rosario Ornosa Fernández
D. Gervasio Martín Martín.
Dª. Fátima de la Cruz Mera
En Madrid a dieciséis de junio de dos mil ocho
Visto por la Sala del margen el recurso nº 51/04 interpuesto por el Proc. Sr. Codes Feijoo en nombre y representación de LICO INMUEBLES S. A. contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 27 de agosto de 2003. Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por su Abogacía y como codemandada la Comunidad Autónoma de Madrid representada por sus servicios jurídicos.
ANTECEDENTES DE HECHO
Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
La representación procesal de la parte demandada y codemandada contestaron a la demanda mediante escritos en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.
Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas, con el resultado que obra en autos.
Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.
Con fecha 12 de junio de 2008 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a Sr./a. D./Dª. Mª Rosario Ornosa Fernández
Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.
Se impugna en este recurso la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 27 de agosto de 2003 que desestimó la reclamación efectuada por la entidad actora contra la liquidación complementaria girada por la administración por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por importe de 3.229,19 € derivada de una compraventa elevada a escritura pública en virtud de la cual la entidad actora adquirió la participación indivisa del 35, 45 % de un inmueble objeto de arrendamiento financiero antes de la finalización del contrato de arrendamiento.
La parte actora sostiene en la demanda:
- Que el ejercicio anticipado de a opción de compra no supone una alteración de los requisitos exigidos en los artículos 8. Dos 5º y 20. Uno 22 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- Improcendencia de la liquidación de intereses de demora.
- Indefensión por falta de motivación de la liquidación.
Termina suplicando que se declare nula la Resolución impugnada y en consecuencia, el derecho a la devolución de los gastos de aval aportado para la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, de la tas judicial y condena en costas a la CAM.
Tanto la defensa de la Administración General del Estado como la de la CAM solicitan la confirmación del acto impugnado, extendiéndose el Abogado del Estado en alegar la improcedencia de la sujeción a IVA pretendida.
Debe examinarse en primer lugar lo alegado respecto de la falta de motivación de la liquidación girada por la administración como consecuencia del expediente de comprobación de valores y a la vista de la misma, no puede más que estarse de acuerdo con lo señalado por la parte actora en cuanto que la liquidación girada carece de motivación suficiente para que el sujeto pasivo conozca las razones y argumentos de la administración para efectuarle otra liquidación incrementando el importe de la deuda tributaria. Así, se aprecia que en la liquidación provisional solo constan de forma paralela los datos reflejados por el sujeto pasivo en su autoliquidación y los ofrecidos por la administración sin especificar de donde se obtienen o porqué se aplica un tipo de gravamen diferente, así como sin hacerse referencia a los preceptos legales que resultan de aplicación y porqué.
Es evidente que con ello se han incumplido los requisitos de motivación que exige el art. 124. 1 a) LGT en relación con la extensa jurisprudencia que se ha ocupado de la falta de motivación de las liquidaciones tributarias, por todas, STS de 26 de septiembre de 2003 cuando señala:
La jurisprudencia, si bien exige que...
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