STSJ Comunidad Valenciana 437/2007, 10 de Mayo de 2007

PonenteCARLOS ALTARRIBA CANO
ECLIES:TSJCV:2007:2275
Número de Recurso2519/2005/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución437/2007
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera

Asunto nº "2519/2005"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, Diez de mayo de dos mil siete.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Agustín Gómez Moreno.

D. Carlos Altarriba Cano.

SENTENCIA NUM: 437

En el recurso contencioso administrativo num. 2519/2005, interpuesto por DÑA. Sofía, representados por el Procurador DÑA. AMALIA TOMÁS RODRIGUEZ contra "Desestimación tácita del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia en que se solicitaba la anulación de la resolución de 14.04.2004 de la Consellería de Económía y Hacienda de 30.01.2004 sobre liquidación nº NUM000, expediente NUM001, en concepto sucesiones, como consecuencia de la comprobación e valores efectuada a la autoliquidación presentada el 2.09.2002 conforme a la base imponible declarada en el documento notarial de 27.06.2002 sobre la herencia de Dña. T.S.C., señalando la comprobación un valor comprobado 437.652'01 Euros sobre un valor declarado 256.808'67 euros, suponiendo un incremento 180.843'34 Euros. Siendo la cuantía del presente proceso 33.830'75 Euros.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA) representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y CONSELLERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA, representada y defendida por sus SERVICIOS JURÍDICOS y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Altarriba Cano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día diecinueve de febrero de dos mil siete.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante DÑA. Sofía, interpone recurso contra "Desestimación tácita del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia en que se solicitaba la anulación de la resolución de 14.04.2004 de la Consellería de Económía y Hacienda de 30.01.2004 sobre liquidación nº NUM000, expediente NUM001, en concepto sucesiones, como consecuencia de la comprobación e valores efectuada a la autoliquidación presentada el 2.09.2002 conforme a la base imponible declarada en el documento notarial de 27.06.2002 sobre la herencia de Dña. T.S.C., señalando la comprobación un valor comprobado 437.652'01 Euros sobre un valor declarado 256.808'67 euros, suponiendo un incremento 180.843'34 Euros. Siendo la cuantía del presente proceso 33.830'75 Euros.

SEGUNDO

Son hechos que se deben tomar como base para la resolución del presente recurso:

  1. - Los demandantes, el 3.07.1998 Protocolizaron partición de herencia de D. A.A.A., presentando las oportunas autoliquidaciones.

  2. - La Administración disconforme con la valoración de uno de los inmuebles (sito en C/ Oscar Esplá nº 15 de Elche) emite informe de valoración el 28.05.2002 y practica liquidación el 12.06.2002.

  3. - Los demandantes acudieron a la vía administrativa siendo el TEAR quien anuló las liquidaciones y ordenó la retroacción y tasación pericial contradictoria.

TERCERO

Entre otros argumentos, el demandante alega la falta de motivación del valor asignado al bien transmitido.

La sentencia nº 1.290/01 ha venido a resolver la cuestión, que se plantea en el siguiente recurso; que en lo que aquí interesa es del siguiente tenor literal:

Reiterar en este punto la jurisprudencia y la doctrina de esta Sala y de otros Tribunales acerca de los requisitos de motivación de los actos liquidatorios y en concreto de los expedientes de comprobación resulta ocioso por conocido. Pero cítese a titulo de ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1999 que sostiene que:

" En cuanto a la denunciada infracción del art. 121. 2. de la Ley General Tributaria se alega, también en síntesis, que la resolución notificada con ocasión de la comprobación de valores carecía de motivación, sin referencia a los criterios utilizados, citándose al efecto las Sentencias de esta Sala de 26 de Marzo de 1991 y 2 de Octubre de 1982, Sobre esta cuestión de la forma y motivación que han de tener las comprobaciones de valores, también se ha pronunciado esta Sala en numerosísimas Sentencias, así en las de 3 y 26 de Mayo de 1989, 20 de Enero y 20 de Julio de 1990, 18 de Junio y 23 de Diciembre de 1991, 8 de Enero de 1992, 22 de Diciembre de 1993, 24 y 26 de Febrero de 1994, 4, 11 y 25 de Octubre y 21 de Noviembre de 1995, 18 y 29 de Abril y 12 de Mayo de 1997 y 25 de Abril de 1998.

En esta abundante jurisprudencia se ha sentado la doctrina de que los informes periciales que han de servir de base a la comprobación de valores, deben ser fundados, lo cual equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta; que la justificación de dicha comprobación es una garantía tributaria ineludible; que por muy lacónica y sucinta que se interprete la obligación administrativa de concretar los hechos y elementos adicionales motivadores de la elevación de la base, no pueden entenderse cumplida dicha obligación impuesta por el art. 121 de la Ley General Tributaria, si se guarda silencio o si se consignan meras generalizaciones sobre los criterios de valoración o solo referencias genéricas a los elementos tenidos en cuenta mediante fórmulas repetitivas que podrían servir y de hecho sirven, para cualquier bien.

Por el contrario la comprobación de valores debe ser individualizada y su resultado concretarse de manera que el contribuyente, al que se notifica el que la Administración considera valor real, pueda conocer sus fundamentos técnicos y prácticos y así aceptarlo, si llega a la convicción de que son razonables o imposibles de combatir, o rechazarlos porque los repute equivocados o discutibles y en tal caso, solo entonces, proponer la tasación pericial contradictoria a la que también tiene derecho.

Obligar al contribuyente a acudir a la referida tasación pericial, de costoso e incierto resultado, para discutir la comprobación de valores, cuando ni siquiera se conocen las razones de la valoración propuesta por la Hacienda, colocaría a los ciudadanos en una evidente situación de indefensión frente a posibles arbitrariedades o errores de los peritos de la Administración, a cuyas tasaciones no alcanza la presunción de legalidad de los actos administrativos, porque las peritaciones, aunque las practique un funcionario, son dictámenes, criterio -el últimamente reproducido- que es incompatible con el seguido por la Sala de instancia, según sumariamente se constató en el primero de los fundamentos de la presente resolución, pues la tasación pericial contradictoria es un último derecho del contribuyente y no la única manera de combatir la tasación comprobadora de la base, realizada por la Administración, que antes ha de cumplir con su obligación de fundar suficientemente los valores a los que ha llegado, sin que el sujeto tributario venga obligado, por su parte, a acreditar el error o la desviación posibles de la Hacienda Pública cuando no conoce una justificación bastante de aquellos nuevos valores, pues en esta materia -como también tenemos declarado- la carga de la prueba del art. 114 de la Ley General Tributaria, rige igualmente tanto para los contribuyentes como para la Administración, tanto en vía administrativa como jurisdiccional.

En el caso de autos la comprobación de valores se confecciona en una hojas de impreso desplegables, donde se enumeran los bienes y se constata el valor declarado y el que se titula "valor pericial", sin que aparezcan otras referencias que permitan conocer el proceso lógico, los criterios técnicos y económicos seguidos, ni las operaciones matemáticas realizadas, para llegar al resultado que integra la nueva base tributaria, lo que evidencia la insuficiencia, mas bien carencia absoluta de justificación".

Es evidente que la aplicación de esta doctrina de nuestro más alto Tribunal y de la doctrina seguida al efecto por esta misma Sala no puede dar lugar sino a la estimación del presente recurso, pues en la notificación de la liquidación que se impugna y tampoco en el expediente existen los elementos de motivación necesarios para permitir la defensa del recurrente, y de...

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