STSJ Andalucía , 16 de Diciembre de 2002

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TSJAND:2002:17544
Número de Recurso538/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

OU 4955093 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. SEDE DE SEVILLA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA R. N° 538 de 1.999 SENTENCIA Ilmo. Sr Presidente Don Santiago Martínez Vares García Iltmos Sres Magistrados Don Julián Manuel Moreno Retamino Doña María Luisa Alejandre Durán.- En la ciudad de Sevilla, a dieciséis de diciembre de dos mil dos. La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso n° 538 de 1.999, interpuesto por Don Jesús María , representado por el Procurador Doña Eva Mª Moreno Carmona, y defendido por el Letrado Don Javier Pérez Llorca, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve que inadmitió el recurso de alzada deducido contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación interpuesta ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, frente a liquidación TO-1083/96 practicada por la Delegación Provincial de Córdoba de la Consejería de Economía y Hacienda al documentos 10.795/96, por importe de 1.110.692 pesetas. Como Administraciones codemandadas han comparecido la del Estado, representada y defendida por el Sr Abogado del Estado, y la Junta de Andalucía, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos. La cuantía del proceso se ha fijado en 1.332.830 pesetas. Ha sido ponente el Ilmo. Sr D. Santiago Martínez Vares García, Presidente de la Sala que expresa la decisión de la misma.

I

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 14 de mayo de 1.999, contra la resolución citada.

SEGUNDO

En la demanda la parte actora pretendió de la Sala una Sentencia que anulase la resolución recurrida, y solicitó mediante otrosí el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO

En la contestación a la demanda las Administraciones codemandadas pretendieron la desestimación del recurso y la Junta de Andalucía con carácter previo la inadmisión del proceso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba la misma se celebró con el resultado que consta en Autos.

QUINTO

Concluida la prueba, la Sala al no haber solicitado las partes la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones y no estimarlo necesario, dejó los autos pendientes para votación y fallo.

SEXTO

Señalada fecha para la votación y fallo tuvo lugar en la audiencia del día diez de diciembre de dos mil dos, en que se deliberó, votó y falló.

II

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Administración de la Junta de Andalucía plantea al contestar la demanda la posible inadmisión del proceso por haber sido interpuesto el recurso fuera del plazo legalmente establecido. Opone la Administración que la resolución expresa del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía se notificó al recurrente el 25 de enero, como reconoce en el escrito de interposición del proceso, de modo que cuando presentó el escrito de interposición el acto era firme, y no podía ser objeto de recurso.

Efectivamente así es, pero pese a ello no procede la inadmisión porque al no haber resuelto en plazo el citado órgano administrativo regional, el particular dedujo recurso de alzada ante el superior que también resolvió, en este caso, inadmitiendo la pretensión por no ser susceptible de alzada por razón de la cuantía, y esta decisión que fue notificada el día 5 de marzo de 1.999, reabrió un nuevo plazo para interposición del proceso dentro del cual se presentó éste. El demandante afirma que se le notificó el de marzo y el 5 de mayo siguiente, se presentó el escrito de interposición ante 'a Delegación del Gobierno en Cataluña, por ello dentro de plazo.

SEGUNDO

La demanda pretende obtener la nulidad de la resolución recurrida por que la Administración no podía girar la liquidación que notificó, puesto que su acción para hacerlo estaba prescrita.

Además pretende probar que las notificaciones que en ocasiones anteriores se le realizaron no fueron hechas en forma, y por ello no interrumpieron la prescripción.

La transacción inicial de la que dimana el ya largo proceso entre la Administración tributaria y el recurrente se produjo en 1.986, señalándose como precio de la compraventa la suma de 5.000.000 de pesetas y liquidándose la cantidad de 300.000 pesetas. Realizada comprobación de valores y recurrida ante el Tribunal Económica Administrativo Regional, éste la anuló por falta de motivación mediante acuerdo de 20 de abril de 1.990. Practicada nueva comprobación de valores fue igualmente anulada por el mismo órgano administrativo mediante resolución de 28 de abril de 1.994, en la que se exponía que su decisión de 20 de abril de 1.990 "ordenaba una valoración motivada por parte de la Administración , y examinado el expediente, se aprecia que el acto reclamado sigue adoleciendo de falta de motivación, al utilizarse valores de mercado inexplicados". Realizada una tercera...

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