STSJ Murcia , 6 de Junio de 2001

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2001:1603
Número de Recurso26/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

1 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº. 26/98 SENTENCIA nº. 412/01 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Gloria Alarcón García Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 412/01 En Murcia a seis de junio de dos mil uno. En el recurso contencioso administrativo nº. 26/98 ptas. tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 379.128 ptas., y referido a: comprobación de valores en Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

Parte demandante:

Dª. Trinidad , representada y defendida por el Abogado D. José Miguel Roda Alcantud.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Administración regional de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de fecha 29 de septiembre de 1997, que estimó en parte la reclamación económico-administrativa número 30/211/97 formulada por la actora, anulando la comprobación de valores impugnada, para que se hiciera otra suficientemente motivada, y le sea notificada con posibilidad de formular los recursos procedentes, incluida la posibilidad de proponer una pericial contradictoria.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se declare no haber lugar al expediente de comprobación de valores por estar prescrita la presunta deuda tributaria, decretando el archivo del mismo. Subsidiariamente, en el caso de no ser apreciada la prescripción, solicita sea estimada la demanda y se declare que procede el archivo del expediente al no existir ninguna deuda tributaria por las razones de fondo expuestas. Con carácter subsidiario de las dos peticiones anteriores, para el caso de ser desestimadas ambas, solicita se proceda a decretar la no procedencia de las repercusiones fiscales establecidas en la disposición adicional 4ª de la Ley 8/1989.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 7-1-98, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que obra en autos y cuyo resultado se valorarán los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 25-5-01.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia en la resolución aquí impugnada estima en parte la reclamación económico-administrativa formulada por la actora contra el acuerdo de la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia desestimatoria del recurso de reposición formulado contra comprobación de valores que le fue notificada como compradora de una vivienda y un local a los efectos de las repercusiones tributarias derivadas de lo dispuesto en la disposición adicional 4ª de la Ley de Tasas y Precios Públicos 8/89, de 13 de abril, anulando el acto impugnado por carecer la valoración efectuada de la motivación suficiente, reponiendo las actuaciones al momento en que se cometió la falta para que el órgano de gestión tras practicar una nueva valoración suficientemente motivada procediera a notificarla a la interesada con posibilidad de interponer los recursos procedentes y incluso de solicitar la pericial contradictoria.

Discrepa el actor de dicha resolución exclusivamente en afirmar que no resuelve todas las cuestiones planteadas, ya que no contiene pronunciamiento alguno sobre la prescripción alegada, teniendo en cuenta al realizar el cómputo que las actuaciones inspectoras estuvieron interrumpidas durante más de seis meses y por lo tanto que no tienen virtualidad para interrumpir la prescripción de acuerdo con lo dispuesto en el art. 31 RGI. Asimismo aduce que en cualquier caso no resulta aplicable la disposición adicional 4ª de la Ley de Tasas y Precios Públicos 8/98 al haber sido sustituida por el...

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