STSJ Comunidad de Madrid 844/2005, 17 de Octubre de 2005

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2005:10046
Número de Recurso3348/2005
Número de Resolución844/2005
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

MIGUEL MOREIRAS CABALLEROJUAN MIGUEL TORRES ANDRESMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

RSU 0003348/2005

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00844/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 3348/2005

Sentencia número: 844/2005

Mª P.Z.

Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA __

En la Villa de Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil cinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación número 3348/2005 formalizado por el Letrado D. José I. Montejo Uriol en nombre y representación de D. Luis Francisco contra la sentencia de fecha 14 DE ABRIL DE 2005 dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de MADRID en sus autos número 111/05 seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO PARA LA DIVERSIFICACION Y AHORRO DE LA ENERGIA SOCIEDAD ESTATAL (IDEA) representado por el Abogado del Estado en reclamación de cantidad siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

  1. - D. Luis Francisco ha venido prestando servicios para la Entidad demandada desde el día 1-1-79 con la categoría profesional de Responsable del Area 3 desempeñando el puesto de Jefe de Departamento y percibiendo un salario mensual con la inclusión de la parte proporcional de las pagas extras de 3.845,64 euros.

  2. - El actor pasó a ser nombrado Responsable del Grupo de Desarrollo de Producto y Gestión de Información el 2-3-98 con las siguientes condiciones retributivas en cómputo anual:

    Salario base: 4.075.484 pesetas

    Complemento Función/Nivel: 2.183.300 pesetas

    Productividad: 1.318.915 pesetas.

    Asimismo se le hacía saber en el escrito de nombramiento que le sería de aplicación la dotación económica destinada a aseguramiento o previsión por un importe máximo de 640.000 pesetas anuales.

  3. - Desde e1 año 1999 el actor ha permanecido en situación de baja por Incapacidad temporal en los siguientes periodos:

    Del 20-10-99 a1 21-3-O1

    Del 15-10-01 al 13-12-02

    Del 11-2-03 al 1-7-04

    Del 2-9-09 al 15-10-09.

  4. - E1 actor ha percibido las siguientes cantidades en concepto de complemento de productividad, desde el año 2000:

    AÑO 2000:

    ENERO: 3.170,74 EUROS

    MARZO: 2.378,05 Euros

    SEPTIEMBRE: 2.378,05 EUROS

    AÑO 2001:

    ENERO: 3.170,74 EUROS

    MARZO: 2.378,05 Euros

    SEPTIEMBRE: 6.301,46 EUROS

    AÑO 2002:

    ENERO: 4.740,1 EUROS

    MARZO: 3.555,08 EUROS SEPTIEMBRE: 3.626,18 EUROS

    AÑO 2003:

    ENERO: 4.834,9 EUROS

    MARZO: 3.626,18 EUROS SEPTIEMBRE: 3.626,18 EUROS

    AÑO 2004:

    ENERO: 36,87 EUROS (REMANENTE AÑO 2003)

  5. - El actor fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta por resolución de fecha 1512-09 con efectos del día 16-10-04.

  6. - Durante las situaciones de Incapacidad temporal la empresa ha venido abonando al trabajador la prestación correspondiente así como una cantidad complementaria hasta alcanzar el 100% de la base reguladora.

  7. - Consta celebrado el preceptivo acto de conciliación previa sin efecto.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda promovida D. Luis Francisco, contra la entidad INSTITUTO PARA LA DIVERSIFICACION Y AHORRO DE LA ENERGIA SOCIEDAD ESTATAL (IDEA), absuelvo a la Entidad demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el demandante formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 22 de junio de 2005 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 28 de septiembre de 2005 señalándose el día 11 de octubre del mismo año para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Luis Francisco reclama en el presente proceso de su empresa, "Instituto para la diversificación y abono de la energía, sociedad estatal "(en adelante, IDEA), el abono del complemento de productividad que entiende le debió ser satisfecho en el año 2004 por importe de 12.087,26 euros.

Dicha pretensión ha sido desestimada por sentencia del juzgado de lo social nº 4 de Madrid de fecha 14.4.05, la cual es ahora objeto de recurso ante esta Sala al amparo de los apartados b) y c) del art. 191 LPL, no habiendo sido objeto de impugnación por la parte recurrida.

SEGUNDO

Consiste la modificación fáctica pedida a este Tribunal en una nueva redacción del sexto hecho declarado probado, de tal forma que en él quede constancia de que durante los períodos en que el Sr. Luis Francisco permaneció en incapacidad temporal percibió el oportuno subsidio y, además, una cantidad que complementaba hasta el 100% su salario real, incluyendo las dos pagas extras anuales y el complemento de productividad.

Petición la indicada que se resuelve en el sentido de admitir que las cantidades abonadas por la empresa durante los períodos en que estaba de baja médica el trabajador tomaban como referencia el salario y no la base reguladora de la indicada prestación, como literalmente dice la sentencia de instancia, sin que nada más hay que rectificar en el ordinal sexto, pues el cuarto hecho declarado probado ya especifica ampliamente las cantidades abonadas en concepto de productividad en los indicados períodos de baja.

TERCERO

Es sólo uno el motivo donde se exponen las razones en función de las cuales el recurrente estima que la decisión de instancia es contraria a derecho por vulnerar las previsiones contenidas en el art. 41 del convenio colectivo que rige la relación laboral entre las partes, puesto en relación con el art. 26.1 ET, el 191 LGSS y los 1281 a 1289 Cc. Bajo este conjunto normativo subyace la siguiente argumentación: se equivoca la juzgadora de instancia al entender que la reclamación del Sr. Luis Francisco no es el complemento de incapacidad temporal regulado en la norma de convenio primeramente mencionada sino el complemento de productividad, aisladamente considerado, con independencia de la prestación de seguridad social antes indicada. Dicho complemento equivale a la diferencia existente entre la cantidad abonada por la seguridad social y el 100% del salario, entendido este término con el alcance que resulta del art. 26.1 ET; es decir, la totalidad de percepciones que representan la contraprestación al trabajo, de modo que incluye el complemento de productividad del año 2004, de modo análogo a lo abonado en los años precedentes, a lo largo de los cuales se hizo efectivo su pago, exteriorizando esta conducta una intención empresarial...

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