STSJ Andalucía , 20 de Noviembre de 2001

PonenteJOSE MARIA CAPILLA RUIZ-COELLO
ECLIES:TSJAND:2001:16383
Número de Recurso742/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Social

F.B. SENTENCIA NÚM. 3401/01 SECCION 1ª

AUTOS NÚM. 693/00 SOCIAL UNO DE ALMERIA ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN PRESIDENTE ILTMO. SR. D. ANTONIO LÓPEZ DELGADO ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO MAGISTRADOS En la ciudad de Granada a VEINTE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL UNO. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 742/01 , interpuesto por CÍA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE ALMERIA en fecha 29.11.00 ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Don Pedro Enrique en reclamación sobre Derechos contra Cía Sevillana de Electricidad S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 29.11.2000, por la que se estimaba íntegramente la demanda formulada por el actor, declarando el derecho del mismo a que se incluya en el cálculo de la indemnización garantizada para su prejubilación el plus de jornada partida, así como que se le abone el 100% de retribución anual neta que hubiera percibido, a razón de 17.535 pesetas mensuales durante la etapa de prejubilación y condenando a la demandada a abonarle la cantidad de ciento noventa y dos mil ochocientas ochenta y cinco (192.885)

pesetas, por el periodo desde la fecha de la prejubilación hasta septiembre de 1999.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - El actor D. Pedro Enrique , mayor de edad, cuyas demás circunstancias obran en autos, ha trabajado para la demandada desde el día 15.11.1956, con la categoría profesional de Operario 3º categoría y percibiendo un salario de 375.372 pesetas mensuales, hasta el 17.10.1998, en su centro de trabajo de Almería.

  2. - Que, durante el año 1998, la empresa Sevillana de Electricidad S.A., propuso un plan de prejubilaciones, de acuerdo con la representación del personal, reflejado en el convenio colectivo vigente para el periodo comprendido entre los años 1997/2000 y cuya firma se realizó en 1998, publicándose el texto convencional en el BOE nº 236 de 2.10.98, marginal nº 22967.

  3. - Que, el anexo XII del convenio colectivo de referencia, a establece como condiciones económicas, para aquellos trabajadores que se acojan al plan de prejubilaciones que, "el importe de la compensación a percibir por el empleado desde la fecha de efectos de su prejubilación hasta la primera fecha de jubilación posible, posterior a la finalización del periodo de prestación contributiva por desempleo, alcanzará el 100%

    de la retribución anual neta que hubiera percibido d haber permanecido en activo, de acuerdo con el presente Convenio Colectivo vigente en el momento de su prejubilación, computándose, desde el día 1 de enero siguiente a la fecha de efectos de la prejubilación un incremento salarial anual del 2%.

    Para el cálculo de la retribución anual neta de cada año se computarán, como deducciones, las aportaciones a la S.S. así como las retenciones a cuenta del IRPF y, como ingresos computables los conceptos siguientes:

    Salario base, pagas extras, participaciones en Bº, antigüedad, conocimientos especiales, horas nocturnas jornada ordinaria, PLUS DE JORNADA PARTIDA... etc".

  4. - En la estipulación 3ª letra a), del contrato de prejubilación suscrito por los litigantes se hacia constar que "la empresa garantizará al trabajador en concepto de indemnización como consecuencia del Exp. De Regulación de empleo, una cantidad igual a aquella que permita una retribución anual neta que hubiera percibido el trabajador de haber permanecido en activo de acuerdo con el convenio".

  5. - El actor desde el año 1996, al igual que sus compañeros en idéntica situación, viene reclamando anualmente de la demandada el abono del "plus de jornada partida", mediante el ejercicio de la acción de reclamación de derechos y cantidad, que igualmente le viene siendo reconocidos y como consecuencia de ello condenada por los juzgados de lo Social de esta Ciudad, confirmadas algunas de ellas por sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede de Granada, teniendo pendiente de resolución por parte de dicho Tribunal distintas sentencias recurridas por la empresa, si bien hasta la fecha del juicio el criterio de la Sala de Suplicación, ha sido mantenido por los Juzgados de instancia.

    Durante el tiempo de trabajos en activo el actor ha percibido de la demandada como salario, el plus de jornada partida en cumplimiento de las sentencias a que se hace referencia.

  6. - La empresa no ha tenido en cuenta para el cálculo de la indemnización garantizada en el convenio y contrato de prejubilación del actor, el mencionado plus de jornada partida, que asciende a la cantidad de 210.420 pesetas anuales, desatendiendo mis llamadas para la solución de este problema, alegando que las sentencias...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 30 de Septiembre de 2002
    • España
    • 30 Septiembre 2002
    ...2.001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en el recurso de suplicación núm. 742/01, interpuesto por la aquí recurrente frente a la sentencia de 29 de noviembre de 2.000 dictada en autos 693/00 por el Juzgado de lo Social núm. 1......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR