STSJ Comunidad Valenciana 769/2006, 2 de Marzo de 2006

PonenteISABEL MORENO DE VIANA-CARDENAS
ECLIES:TSJCV:2006:1731
Número de Recurso2856/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución769/2006
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

Recurso nº. 2856/05

Recurso contra Sentencia núm. 2856/05

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier LLuch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, dos de marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 769/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 2856/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia, en los autos núm. 234/04, seguidos sobre cantidad, a instancia de Luis Manuel , asistido por el letrado Angel Martínez Sánchez contra CROWN EMBALAJES ESPAÑA SLU, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 28 de febrero de 2005 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Que desestimando las excepciones opuestas, y estimando la demanda interpuesta pro el Sindicato COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIANO, actuando en interés de su afiliado DON Luis Manuel , debo condenar y condeno a la empresa CROWN EMBALAJES ESPAÑA SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL, a que pague al trabajador la cantidad de 1.287,36 euros."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el trabajador Don Luis Manuel , en cuyo nombre acciona el Sindicato demandante, viene prestando sus servicios por cuenta de la empresa CROWN EMBALAJES ESPAÑA SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL dedicada a la actividad fabricación de envases metálicos (actividad metalgráfica), en el centro de trabajo de la misma, sito en la carretera Madrid-Valencia Km 344, término municipal de Quart de Poblet, desde el 17 de febrero de 1.999, con categoría profesional de oficial de 3ª y percibiendo un salario mensual de 1.700 euros, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- Que, a la relación entre las partes, resulta de aplicación el convenio colectivo de ámbito empresarial, para el centro de trabajo antes aludido, que, por figurar incorporado a los autos, como documento número 1 del ramo de la empresa, se tiene por reproducido a esos solos efectos. La empresa demandada, forma parte de un grupo de empresas, que tiene diversos centros de trabajo en el territorio nacional, en los que se han pactado convenio colectivos de centro, en al menos dos de los cuales, entre la estructura salarial, se ha pactado, en los últimos años, por los partes negociadoras de los mismos, al abono de un plus de penosidad, que, en el caso del centro de la localidad de Agoncillo se denomina de "condiciones ambientales de lugar y puesto de trabajo", conviniéndose en el mismo que "sustituye a todos os efectos a lo regulado en el artículo 60 de la derogada Ordenanza Laboral para la Industria Metalgráfica" y que en el caso del centro de Artiscar, se denomina expresamente "trabajos penosos o peligrosos, condiciones ambientales de lugar y puestos de trabajo", y se prevé que con su remuneración según las tablas pactadas se incluye, cualquiera "que pudiera corresponder a los trabajadores por el concepto de penosidad y peligrosidad por ruidos del trabajo". En la última Acta de pre acuerdo de la Comisión negociadora del convenio de empresa del centro donde presta servicios el trabajador, para 2.003 y siguiente, al no existir acuerdo entre las partes sobre " el asunto de condiciones ambientales" la representación social, se reservó de manera expresa, el derecho de ejercitar las acciones legales que entendieran les pudiera corresponder. TERCERO.- Que, el convenio del centro de trabajo donde presta servicios el actor, no prevé, dentro de la estructura salarial convenida, ninguna remuneración expresa de la penosidad por ruido o similar, si bien, en su artículo 2, hace referencia, con carácter general a la Ordenanza Laboral de la Industria Metalgráfica (B.O.E. 21 y 22 de diciembre de 1.971) "como norma supletoria hasta que un Acuerdo de Marco Sectorial la sustituya". CUARTO.- Que el demandante, que desarrolla su trabajo en la empresa en los puestos de trabajo de descargador, carretillero y ayudante de máquina de litografía, en el período que hace objeto de reclamación (desde el 1 de febrero de 2.003 al 31 de enero de 2.004) y, durante las concretas jornadas diarias de 243 días durante tal lapso, ha estado sometido a un nivel de presión sonora que supera el nivel diario equivalente de 80 decibelios. QUINTO.- Que ante la referida situación, la empresa ha realizado las actuaciones concretas que se describen en el documento 15 de su ramo, que a tales efectos, se tiene por reproducido, pese a lo que ,el nivel sonoro superior al indicado en el precedente fundamento, se mantiene. Así mismo, la empresa, tiene a disposición de sus empleados, protectores auditivos del tipo tapón marca Air Soft, Ear Ultraliftr y 3 M serie 1100/1110, que , con carácter general, producen una atenuación en términos porcentuales, standart y/o estimada, con la desviación correspondiente de la presión sonora, en los términos que figura en el documento número 14 del ramo dela empresa, que, a esos solos efectos, se tiene por reproducido. QUINTO.- Que el 20% del salario base y antigüedad, que corresponde al trabajador, por día trabajado, asciende a 26,49 euros, que, multiplicado por los días de trabajo efectivo y vacaciones correspondientes al período objeto de reclamación, determina un importe de 1.287,36 euros, que es el total que se pide en la demanda, sin alteración en el juicio. SEXTO.- Que celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C. el día 11...

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