STSJ Andalucía , 13 de Octubre de 2000

PonenteMARIA CRISTINA GIMENEZ MORENO
ECLIES:TSJAND:2000:14817
Número de Recurso1068/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 1068/00 Sentencia nº: 1763/00 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES Ilma. Sra. Dª Mª Cristina Giménez Moreno En Málaga a trece de octubre de dos mil. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº dos, ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Cristina Giménez Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Antonio sobre derechos siendo demandado Centros Comerciales Pryca S.A. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 24 de febrero de 2000 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida de declararon como hechos probados los siguientes: "1º) El demandante, D. Antonio , viene prestando servicios para la empresa demandada desde el 17 de octubre de 1987, y ostenta la categoría profesional de jefe de sección de panadería del centro comercial "Pryca Alameda".

  1. ) En 1990 las partes firmaron una cláusula adicional al contrato en virtud de la cual se estableció la suma de 46.250 ptas. mensuales en concepto de complemento de puesto de trabajo de responsabilidad (plus de responsabilidad), habida cuenta de que la especial naturaleza de su trabajo implica el no poder prever ciertos imprevistos que le obligan a una presencia superior a la jornada normal. Dicha cláusula ha sido aportada como documento 13 del ramo de prueba de la parte actora y documento 9 de la parte demandada, y su contenido íntegro se da por reproducido.

  2. )El actor venía percibiendo por este concepto últimamente la cantidad de 126.250 ptas. mensuales.

  3. ) El facultativo del SAS, doctor Plaza Torres, recomendó al demandante, tras un proceso de incapacidad temporal, la reincorporación a su puesto de trabajo en turnos diarios de ocho horas como máximo o su equivalencia semanal de cuarenta horas.

  4. ) El 5 de octubre de 1999 el demandante solicitó a la empresa demandada se le concediera un horario de trabajo de 40 horas semanales y que se pusiera a su disposición una ficha de reloj a fin de comprobar su asistencia y permanencia en el puesto de trabajo.

  5. ) El 9-10-99 la empresa demandada comunicó al actor su nueva jornada laboral de conformidad con lo solicitado por éste, así como que a efectos de 0-10-99 dejaría de percibir el plus de responsabilidad.

  6. ) A partir de este momento, el actor realiza la jornada laboral ordinaria de 40 horas, y sólo en ocasiones puntuales (como en el caso de los inventarios mensuales) realiza jornadas superiores a las 8 horas diarias.

  7. ) El resto de los jefes de sección realizan jornadas diarias de 12 o 13 horas aproximadamente.

  8. ) El día 27 de marzo de 1998 la empresa demandada había comunicado al actor que su salario bruto anual para el año 1998 sería de 5.050.000 ptas.

  9. ) El demandante presentó papeleta de conciliación ante el CMAC, que se tuvo por intentada sin efecto.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se...

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