STSJ Comunidad de Madrid 375/2007, 18 de Mayo de 2007

PonenteMARIA DEL PILAR MALDONADO MUÑOZ
ECLIES:TSJM:2007:5952
Número de Recurso1313/2005
Número de Resolución375/2007
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00375/2007

Recurso nº. 1313/2005

Ponente: Dª. Pilar Maldonado Muñoz

Recurrente: D. Alejandro Representante: SUP Madrid

Demandado: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA Representante: Abogado del Estado

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA NÚM.- 375

ILTMO. SR. PRESIDENTE

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

Dª. Juan Ignacio Pérez Álferez

En Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil siete.

Visto por la Sección del margen el recurso nº 1313/2005, interpuesto por D. Alejandro, en su propio nombre y representación, contra la resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 17 de junio de 2005, habiendo sido parte demandada la antedicha Administración, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada, pero susceptible de determinación y, en todo caso, inferior a 150.253,03 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figura en los mismos.

SEGUNDO

Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 17 de mayo de 2007.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Pilar Maldonado Muñoz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 17 de junio de 2005, por la que se desestima la petición efectuada por el hoy recurrente en autos, D. Alejandro, relativa al abono de las diferencias cuantitativas en concepto de complemento de productividad funcional (21,04 euros mensuales) y lo que considera que le corresponde (42,07 euros mensuales) de acuerdo con la Circular del Subdirector General Operativo de 13 de Abril del 2000.

Pretende la recurrente la anulación de la resolución recurrida y que se declare el derecho que ostenta a percibir el complemento de productividad funcional, en la cuantía de 42,07 euros mensuales desde abril de 2000, con los intereses legales, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, los siguientes argumentos:

  1. - Que es Funcionario del Cuerpo Nacional de Policía y se encuentra destinado en el Área de Informática de la División de Coordinación Económica y Técnica, cuyo puesto hasta el mes de abril del 2000, tenía asignado un complemento de productividad que ascendía hasta 21,04 euros mensuales.

  2. - Que como consecuencia de la implantación del "Plan Policía 2000" y de las instrucciones impartidas por la Subdirección General Operativa de fecha 13 de abril de 2000, se procedió por parte de la Dirección General de Policía a la normalización de la productividad funcional, asignando en el Anexo I.B) de dicha instrucción, la cantidad correspondiente por dicho concepto a establecer a los Servicios Supraterritoriales -Gestión-, y dependiendo del Grupo de Clasificación (grupos S1, S2, S3, S4, S5,), teniendo asignado el grupo al que pertenece el recurrente una productividad funcional normalizada de 42,07 euros mensuales.

  3. - Que, sin embargo, y pese a que dicha Instrucción es absolutamente aplicable a todos los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, la DGP, sin argumento alguno, se niega a abonarla al recurrente.

La Administración demandada interesó la desestimación del presente recurso argumentando, en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad ya que a la recurrente no le es de aplicación la Circular de 13 de Abril del 2000.

SEGUNDO

En primer término, la Abogacía de Estado plantea la inadmisión del recurso, al amparo de lo previsto en el artículo 69 c) en relación con el artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, alegando que no procede el abono de las cantidades no reclamadas oportunamente, por los meses ya devengados y pagados, al concurrir la excepción de acto confirmatorio.

Dicha cuestión es de obligado y preferente estudio toda vez que de prosperar impediría cualquier otro pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado. Es evidente la improcedencia de esta alegación cuando se fundamenta en la existencia de dos actos administrativos de idéntico contenido y se citan para ello, además del impugnado, las nóminas que cada mes han venido percibiendo el recurrente. Es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en orden a que la no impugnación de las nóminas mensuales no implica que no pueda admitirse ninguna reclamación económica posterior relativa a las retribuciones percibidas, pues el funcionario, en el seno de la relación funcionarial, puede solicitar en cualquier momento la aplicación de la normativa que considere pertinente respecto a sus derechos económicos, debiendo entenderse que la resolución ahora impugnada es un acto administrativo independiente que responde a diferentes criterios y, como tal, susceptible de impugnación en vía contenciosa-administrativa como, por otro lado, se indica en la resolución recurrida.

Por otra parte, hay que recordar que para que pueda afirmarse que sobre una resolución administrativa pesa la fuerza del acto consentido es preciso constatar una actitud, del interesado de aquiescencia y sumisión al acto de que se trate por conocerlo debidamente a su tiempo y, sin embargo, no haber reaccionado frente a él oportunamente interponiendo en tiempo y forma hábiles los recursos procedentes; este sistema de garantías no se conforma con simples presunciones de conocimiento del acto, sino que exige tener una idea clara y completa del mismo, reforzada con el complemento de las preceptivas advertencias legales, de donde deriva la doctrina que niega firmeza a los actos no notificados en la forma prevista en el artículo 58.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre.No constando que la hoy demandante fuera informada oportunamente de los recursos que podían interponer frente a los sucesivos actos de aplicación de sus retribuciones (nóminas susceptibles de impugnación, a tenor del artículo 39.2 de la Ley Jurisdiccional ), es incuestionable que no cabe hablar de actos consentidos y firmes, por lo que procede rechazar la causa de inadmisibilidad y entrar en el fondo del asunto planteado.

TERCERO

Para resolver la cuestión planteada es necesario analizar, en primer término, cuál es la naturaleza jurídica del complemento de productividad. Dicho complemento viene definido en el apartado c) del artículo 23.3 1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, donde se configura como una retribución complementaria destinada "...a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo. Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en la Ley de Presupuestos. El responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias determinará, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de Presupuestos, la cuantía individual que corresponda, en su caso, a cada funcionario. En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales".

Esta definición, viene a coincidir con la efectuada en el Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, sobre Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, (modificado parcialmente por el Real Decreto 8/1995, de 13 de enero ), que establece, en el apartado III del artículo 4, que el complemento de productividad "estará destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no contempladas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos. Su cuantía individual se determinará por el Ministerio del Interior, dentro de los créditos que se asignen para esta finalidad, y de acuerdo con las mismas normas establecidas para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/ 1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública".

Esta normativa, en fin, es completada con lo dispuesto en el artículo 25.1 º.E) de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1994, y los artículos análogos que las sucesivas Leyes de Presupuestos contiene respecto al mismo. El mencionado precepto dispone que: "El complemento de...

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