STSJ Cataluña 482/2008, 27 de Junio de 2008
Ponente | MARIA FERNANDA NAVARRO ZULOAGA |
ECLI | ES:TSJCAT:2008:8767 |
Número de Recurso | 98/2005 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 482/2008 |
Fecha de Resolución | 27 de Junio de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 98/2005
Parte actora: Emilio
Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P.
SENTENCIA nº 482/2008
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D./ª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
D./ª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
=========================================/
En Barcelona, a veintisiete de junio de dos mil ocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la
siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Emilio, actuando en calidad de funcionario público en su propia representación y defensa, contra la Administración
demandada MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P., actuando en nombre y representación de la misma el ABOGADO DEL
ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA, quien expresa el parecer de la Sala.
Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.
Sr. Emilio, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, adscrito a la Jefatura Superior de Policía de Cataluña, impugna la Resolución dictada por la Dirección General de la Policía, de 7 de diciembre de 2004, por la que se desestimó su solicitud de reconocimiento y abono del derecho a la percepción del complemento de turnos rotatorios juntamente con el complemento de productividad funcional durante el periodo reclamado, desde abril de 2.000 a 31 de diciembre de 2003.
El Abogado del Estado se opone a la pretensión contenida en la demanda, por entender que hasta enero de 2004 (derivada del Acuerdo entre Administración-Sindicatos Policiales de 11 de diciembre de 2003) no existía la compatibilidad entre ambos conceptos, atendida la normativa aplicable.
Respecto al fondo controvertido, decíamos en otras Sentencias que para analizar la cuestión, debemos recoger, siquiera someramente, el sistema de productividad que se abona a dicho Cuerpo Nacional y su evolución en el tiempo hasta la situación actual, que motiva esta reclamación.
Con carácter previo, debe indicarse que el nuevo marco de regulación de la productividad establecido en el Acuerdo de la Administración y Sindicatos de fecha 11 de diciembre de 2003 no es de aplicación al periodo reclamado, en tanto que su entrada en vigor se produce el día 1 de enero de 2004, por lo que no puede servir de fundamento para reclamar cantidades correspondientes al año 2003 o años anteriores.
Por tanto, debe estarse a la normativa sobre reparto de productividad vigente al momento de la reclamación. En este sentido, el complemento de productividad, atendido lo previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, se contempla en el art. 4.III del RD 311/1988, de retribuciones del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, como retribución complementaria destinada a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no contempladas a través del complemento específico y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos. Su cuantía individual se determinará por el Ministerio del Interior, dentro de los créditos exigidos al efecto, conforme a las nuevas normas establecidas para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de dicha Ley 30/84, de 2 de agosto.
A tal efecto la Ley Presupuestaria anual establece las cuantías globales y los criterios generales para su aplicación al ejercicio competente para cada Ministerio y que fijará después los criterios de distribución y fijación de las cuantías individuales correspondientes, dentro de dicho marco legal fijado por cada LPGE anual.
En el ámbito contemplado tenemos que:
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En desarrollo y aplicación de sendos Acuerdos Administración-Sindicatos Policiales de 20-2-95 y 27-2-96, en materia de horarios, se viene abonando una compensación por turnicidad de 15.000 ptas./mes en determinadas circunstancias atinentes a los turnos de trabajo desarrollados.
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Además de lo anterior se venía percibiendo una retribución por productividad funcional y estructural con arreglo a los criterios sentados por una Orden General de la D. G. de la Policía de 18-11-91 (núm. 804).
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En sendas Instrucciones de 23-1-98 y 22-3-98 de la Subdirección General Operativa y de RRHH de dicho Centro Directivo (obrantes en autos) se instrumenta un Plan al objeto de revisar los criterios generales de distribución de...
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