STSJ Murcia 14/2003, 7 de Enero de 2003

PonenteFAUSTINO CAVAS MARTINEZ
ECLIES:TSJMU:2003:20
Número de Recurso1290/2002
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución14/2003
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Social

D. FRANCISCO MARTÍNEZ MUÑOZD. JOSÉ LUIS ALONSO SAURAD. FAUSTINO CAVAS MARTÍNEZ

TRIB.SUPERIOR DE JUSTICIA SALA SOCIAL

MURCIA

ssau003

SENTENCIA Nº: 14/2003

ROLLO Nº: RSU 1290/2002

40129

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA

En la ciudad de Murcia, a siete de enero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO MARTÍNEZ MUÑOZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA y D. FAUSTINO CAVAS MARTÍNEZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Servicio Murciano de Salud, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 30 de julio de 2002, dictada en proceso número 893/2001, sobre contrato de trabajo, y entablado por doña Encarna frente a Servicio Murciano de Salud.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FAUSTINO CAVAS MARTÍNEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º) La demandante doña Encarna , con D.N.I. NUM000 , ha venido prestando sus servicios profesionales para el INSALUD, perteneciendo al grupo de Auxiliar de la Función Administrativa, en el Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca. 2º) Fue nombrada jefe de Grupo de la Función administrativa del Hospital Virgen de la Arrixaca el 1-5-90. 3º) Le fue reconocido a la Sra. Encarna el 1-12-96 el derecho a percibir el complemento de productividad (factor fijo), para auxiliares administrativos; si bien nunca fue abonado dicho complemento a la actora. 4º) Ha reclamado repetidamente el abono de dicho complemento, haciendo caso omiso la entidad gestora; por lo que interpuso reclamación administrativa previa el 25-9-2001. 5º) La actora, desde que fue nombrada Jefe de equipo trabajó durante la jornada laboral con ordenador personal y sigue realizando sus tareas administrativas como auxiliar administrativo"; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Estimar la demanda que han dado lugar al presente procedimiento, y en consecuencia, procede declarar el derecho de la demandante doña Encarna a percibir el complemento de Productividad, Factor Fijo, para Auxiliares Administrativos, Operadores de Equipo Mecanizado, con efectos desde el 1- 12-1996".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la letrada doña Socorro Fernández Echevarría, en representación de la parte demandada, con impugnación de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- La actora doña Encarna , con categoría de auxiliar administrativo y Jefe de Grupo del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca, presentó demanda, sobre cantidad y reconocimiento de derechos, contra el INSALUD (ahora SERVICIO MURCIANO DE SALUD), en reclamación de quese declarase su derecho a percibir el complemento de productividad, en su modalidad de Factor Fijo para Auxiliares Administrativos, Operadores de Equipo Mecanizado, con efectos económicos desde la fecha en que le fue reconocido el mismo por reunir los requisitos establecidos para ello (el 1-12-1996); demanda que fue estimada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Murcia, en sentencia de 30 de julio de 2002, por considerar que si la actora viene realizando funciones de auxiliar administrativo, además de las que conlleva su puesto de Jefe de Grupo, debe percibir el complemento interesado.

Frente a dicho pronunciamiento se plantea el presente recurso por la parte demandada (INSALUD-SERMUSA), el cual articula a partir de un primer y único motivo, que interesa la revisión del derecho aplicado, a tenor del artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por considerar que la sentencia ha infringido por interpretación errónea el art. 2º del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del Personal Estatutario del INSALUD. La parte actora impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- La parte recurrente razona, en síntesis, que la infracción normativa denunciada se ha producido por lo siguiente: "La Sentencia de instancia fundamenta la estimación de la demanda en dicho artículo, por entender que el mismo contempla la compatibilidad de los dos complementos que nos ocupan, el Complemento de Productividad y el Complemento Específico, sin tener en cuenta otro aspecto de la cuestión como es el desempeño de un puesto de trabajo con su específico sistema retributivo". Y añade que en este sentido se han pronunciado diversas sentencias de esta misma Sala, entre otras, las de 14-1-2002 y 7-10-2002.

Por su parte, la parte recurrida basa su impugnación del recurso sobre dos alegatos: 1º) la afirmación de que el artículo 2º, apartado 3, del Real Decreto Ley 3/1987 no prohíbe ni fija obstáculo alguno para que dichos complementos sean compatibles, pues se trata de complementos distintos que retribuyen prestaciones distintas; y 2º) la constatación judicial, expresada en la narración de probanzas de la sentencia y en su fundamento de derecho primero pero con valor de hecho probado, de que la actora sigue desempeñando, como antes de ser nombrada Jefe de Grupo, las funciones propias del puesto de trabajo de Auxiliar Administrativo, acumuladas a las de Jefe de Grupo, razón por la cual debe percibir los dos complementos, ya que retribuyen conceptos distintos.

La Sala, tras examinar y valorar las alegaciones de las partes, considera que el recurso ha de ser desestimado, toda vez que la sentencia de instancia se ajusta perfectamente a la legalidad vigente,...

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