STSJ Murcia , 29 de Noviembre de 2002

PonenteLUIS FEDERICO ALCAZAR VIEYRA DE ABREU
ECLIES:TSJMU:2002:2963
Número de Recurso1144/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO nº: 1144/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA SENTENCIA NÚM. 569/2002 Iltmos. Sres.:

D. JOSE ABELLAN MURCIA Presidente Dª MARIA ESPERANZA SANCHEZ DE LA VEGA D. LUIS FEDERICO ALCÁZAR VIEYRA DE ABREU En Murcia, a veintinueve de noviembre de dos mil dos. Los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen han visto el presente recurso contencioso administrativo que con el nº 1144/2001 pende de resolución, tramitado por las normas de procedimiento ordinario en cuantía indeterminada, interpuesto por Don Carlos Daniel , Doña Rita , Doña María Virtudes , Don Agustín , Don Cosme , Don José , Don Ramón , Don Jose Pedro , Doña Mercedes , Doña Marí Juana , Don Pedro Francisco , Don Benedicto , Don Fermín , Doña Elvira , Doña Marcelina , Don Oscar , Doña Marí

Trini , Doña Carina , Doña Guadalupe , Doña Penélope y Don Jesús Luis , representados y defendidos por sí mismos, y en el que ha sido parte demandada La Agencia Estatal de la Administración Tributaria, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra: resolución del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 30 de marzo de 2001.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 2 de julio de 2001, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la siguiente pretensión: sentencia, que estimando el recurso y anulando la resolución impugnada, desestimatoria de la reclamación de abono de cantidades fijas en concepto de complemento de productividad para el año 2000, declare el derecho de los recurrentes a percibir las diferencias retributivas de dicho complemento durante los el año 2000, más los intereses legales correspondientes desde la fecha en la que la deuda es líquida y vencida.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto, pidiendo se desestime el recurso con imposición de costas.

TERCERO

La votación y fallo se efectuó el día 22 de noviembre de 2002.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS FEDERICO ALCÁZAR VIEYRA DE ABREU quien expresa el parecer de la Sala.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los recurrentes, funcionarios del Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado, especialidad de Agentes de la Hacienda Pública, con destino en la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Murcia, presentaron escritos dirigidos al Director del Departamento de Recursos Humanos en los que solicitaban el abono de una cuantía fija en concepto de complemento de productividad durante el año 2000, cuantía que, según los solicitantes, era la señalada como módulo para su puesto de trabajo en el Acuerdo Agencia Tributaria - Sindicatos de 9 de junio de 1992, complementado por Addenda de 16 de diciembre de 1993.

La resolución aquí impugnada desestimó la pretensión deducida, razonando, en síntesis, que los funcionarios no ostentan de antemano y con carácter general, por el sólo hecho de desempeñar un puesto de trabajo, el derecho a percibir un determinado complemento de productividad.

SEGUNDO

Los recurrentes pretenden que se le reconozca el derecho a percibir el complemento de productividad correspondiente al año 2000 en la cuantía señalada como módulo para su puesto de trabajo en el Acuerdo Agencia Tributaria - Sindicatos de fecha 9 de junio de 1992 (suscrito <>), complementado por la Addenda (que forma parte integrante de dicho Acuerdo) de 16 de diciembre de 1993, y, en consecuencia, que se les abonen las diferencias entre las cuantías que han percibido en ese año y la señalada como módulo para su puesto de trabajo.

Por lo tanto, la cuestión a dilucidar se centra en determinar si los demandantes tienen derecho a percibir las diferencias existentes entre lo que se le abonó efectivamente durante el año 2000 en concepto de complemento de productividad y las cantidades señaladas como módulo para su puesto de trabajo en el citado Acuerdo.

El carácter de esta retribución complementaria aparece claro tras la lectura del párrafo primero del artículo 23.3 c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Fuerza Pública : se trata de un complemento retributivo de carácter subjetivo, pues está <>; según la Ley de Medidas (artículo 23.3c/, párrafo segundo), la cuantía global de este complemento no puede exceder de un porcentaje sobre los costes globales de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en la Ley de Presupuestos....

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