STSJ Canarias 129/2008, 22 de Febrero de 2008

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2008:633
Número de Recurso472/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución129/2008
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 472/2.006

S E N T E N C I A Nº 129/08

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Magistrados:

Don Jaime Borrás Moya

Don Javier Varona Gómez Acedo

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veintidós de febrero del año dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Constantino, representado por el Letrado don Carlos La-Chica Pareja; siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. Se considera indeterminada la cuantía del recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El actor es Guardia Civil y en su día presentó un escrito a la Dirección General en el que ponía de manifiesto que la Circular Informativa de la Dirección General de la Guardia Civil de fecha 20 de Febrero de 2.003, sobre Aplicación del sistema de Coeficientes correctores a las horas de servicio nocturnas y festivas establece que el cálculo de la productividad se realizará utilizando únicamente como referencia el número de horas de exceso sobre el tiempo de servicio (treinta y siete horas y media semanales en cómputo mensual). Hasta ahora se realizaban dos cómputos distintos, uno de horas festivas y nocturnas que se compensaban con 0'90 euros por cada hora efectiva prestada, y otro cómputo, de horas de exceso por sobrepasar de manera real y efectiva las 37'5 horas semanales de servicio en cómputo mensual, que se abonan a 4'81 euros. Desde enero sólo se realiza el segundo de los cómputos, es decir, el exceso de horas de servicio, una vez hecha la transformación de las nocturnas y festivas en ordinarias. Que la Ley 52/2002 de Diciembre de 2.002, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2.003, en su Art. 27 dedicado a las retribuciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, incluye a los funcionarios de este Cuerpo, a efectos retributivos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Que, no estando recogida específicamente en la Ley 30/1984 la cuantía de la hora extra para el personal Funcionario dependiente de la Administración del Estado, la Resolución de 2 de enero de 2003, de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, por la que se dictan instrucciones en relación con las nóminas de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y se actualizan para el año 2003 las cuantías de las retribuciones del personal a que se refieren los correspondientes artículos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho ejercicio, en su Art. 2 dispone lo siguiente: La diferencia, en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el funcionario dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción proporcional de haberes. Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha deducción se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario dividida entre el número de días naturales del correspondiente mes y, a su vez, este resultado

por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día. Que, aplicando las instrucciones anteriores, claramente se desprende que la cuantía de la hora extra variará según las retribuciones íntegras que correspondan, y no una cuantía fija de 4'81 euros que establece la Circular Informativa de la Dirección General de la Guardia Civil para todo el personal de ella dependiente, por lo que, estudiando la última nómina, al que suscribe le correspondería haber percibido una cuantía superior a 10'5 euros por hora extra. Que, si bien la aplicación de los índices correctores no implica que se haya realizado un exceso de horario efectivo, sí está clara la intención de la fusión entre el cómputo de horas realmente realizadas en exceso de horario, con las convertidas en extras por realizarlas en horario festivo o nocturno, no dando lugar a dudas la interpretación de la citada Circular Informativa de la Guardia Civil. Que, como anteriormente se ha expuesto, no estando recogida específicamente en la Ley 30/1984 la cuantía de la hora extra para el personal Funcionario dependiente de la Administración del Estado, la única definición legal de hora extra es la recogida en el art. 35.1 del Estatuto de los Trabajadores en cuyo tenor 'tendrán la consideración de horas extraordinarias cada hora de trabajo que se realice sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo.

Por todo ello, el interesado solicitó le sea abonada la diferencia resultante entre las horas extras percibidas en concepto de productividad a 4'81 euros cada una y la cuantía que debería habérsele abonado en virtud de la aplicación de la Resolución de la Secretaría de Estado anteriormente mencionada, así como que, en lo sucesivo, le sean retribuidas las horas extra tal y como se previene en la misma.

SEGUNDO

La resolución de 16 de mayo del 2006, del Director General de la Guardia Civil, desestimó la solicitud del interesado. El texto íntegro de dicho acto es el siguiente:

"El Director General del Cuerpo ha dictado la siguiente resolución que se le notifica: Vista la instancia presentada por el/la Guardia Civil...., mediante la que solicita el abono con carácter retroactivo de todas las horas de exceso generadas, durante el tiempo que menciona, y cuantificadas según la regla de valoración que expone, teniendo en cuenta los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

El interesado realiza una cita pormenorizada de la normativa aplicable sin llegar a concretar el basamento legal en el que sustenta su pretensión.

FUNDAMENTO DE DERECHO

El complemento de productividad, por su propia configuración legal, es un concepto retributivo que pretende remunerar la actividad desarrollada por el funcionario más allá de lo normalmente exigible, sin que exista un derecho previo para su percibo, ya que "como es sabido, el complemento de productividad está destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés e iniciativa con que el funcionario desempeña su trabajo (art. 5.1 RD 861/86 ). Tienen, pues, el carácter de incentivo eminentemente personal aunque su determinación y cuantificación se realice por el órgano de gobierno competente "en función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y objetivos asignados al mismo" (art. 5.2 RD 861/86 ). Anteponer estas circunstancias objetivas (en conexión no sólo con "puestos de trabajo" sino abstractamente con "grupos profesionales") utilizándolas para la cuantificación convencional generalizada del complemento de productividad a todos los funcionarios y personal laboral correspondientes, en la confianza de que su "buena fe" producirá resultados equivalentes en la productividad individual, es argumento que no puede ser tomado en consideración. Y ello es así, porque desnaturaliza la esencia y finalidad de este complemento de productividad' (STS 11-09-1.993 ). Esta Dirección General, como responsable de la ejecución del gasto que le viene atribuido tanto por la Ley de Presupuestos del Estado, como por el Real Decreto 311/88, ha instituido los cauces reglamentarios para distribuir el complemento de productividad de acuerdo con la singularidad de los diversos servicios que la Institución presta. Se pretende con ello compensar económica e individualmente los cometidos que, ineludiblemente, deben realizar sus componentes, como consecuencia de las diversas modalidades de prestación de servicios. En este sentido, mediante la Circular número 1 de 6 de Marzo de 1998 se dictaron normas para percibir la citada productividad, para lo cual se instituyó un estándar mínimo de las citadas horas semanales, en computo mensual, en parecidos términos al resto de la Administración General del Estado, y cuyos posibles excesos serían compensables siempre que hubiese crédito para ello. Además, en dicha norma también se previo que fueran computadas y sobre valoradas las horas calificadas de nocturnas y/o festivas, mediante la aplicación de unos índices correctores que sirviesen para incrementar las

realizadas en un determinado mes. Considerando que el principio de legalidad imperante en el sistema de retribuciones de funcionarios públicos comporta que tal regulación general no sea disponible por los actos singulares de gestión de las autoridades administrativas.

Considerando que no existe norma legal o reglamentaria que ampare la reclamación planteada ya que se encuentra suficientemente regulado, con respeto al principio de jerarquía normativa, el régimen de prestación de servicios, así como su posible remuneración, es por lo que: Acuerdo: DESESTIMAR su solicitud.

Contra la presente resolución, que agota la vía administrativa, por aplicación de lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 6/97, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, podrá interponer, si. a su derecho conviniere, RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN ante S.E. el Director General del Cuerpo en el plazo de UN MES o directamente RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid o el correspondiente al domicilio del recurrente, en el plazo de DOS MESES, en ambos casos desde el día siguiente al de su notificación (artículos 116 y 117 de la Ley 30/1.992 y artículos 10.1.i, 14, 25 y 46 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).".

TERCERO

Don Constantino optó por interponer directamente recurso contencioso-administrativo contra la resolución anteriormente citada, formalizando demanda con la súplica de que se...

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