STSJ Comunidad de Madrid 336/2007, 4 de Mayo de 2007

PonenteMARIA FATIMA ARANA AZPITARTE
ECLIES:TSJM:2007:3529
Número de Recurso1387/2005
Número de Resolución336/2007
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00336/2007

Recurso nº 1387/05

Ponente Sra. Fátima Arana Azpitarte

Recurrente: Don Javier,

Parte demandada: Abogado del Estado (Dirección General de la Policía Ministerio del Interior)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

_______________

SENTENCIA NÚM. 336_.

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

Don Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En Madrid, a 4 de mayo del año dos mil siete.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 1387/05 formulado por Don Javier, en su condición de funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, contra la Resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 9 de junio de 2005, por la que se desestima la petición efectuada por el hoy recurrente en autos, relativa al abono de las diferencias cuantitativas en concepto de complemento de productividad funcional ( 21,04 euros mensuales) y lo que considera que le corresponde ( 42,07 euros mensuales) de acuerdo con la Circular del Subdirector General Operativo de 13 de Abril del 2000. La cuantía del recurso resulta determinable por importe inferior de 150.253'03 euros (25.000.000 ptas.).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 4 de mayo del año dos mil siete.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. Fátima Arana Azpitarte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 9 de junio de 2005, por la que se desestima la petición efectuada por el hoy recurrente en autos, Don Javier, relativa al abono de las diferencias cuantitativas en concepto de complemento de productividad funcional ( 21,04 euros mensuales) y lo que considera que le corresponde ( 42,07 euros mensuales) de acuerdo con la Circular del Subdirector General Operativo de 13 de Abril del 2000.

Pretende el recurrente la anulación de la resolución recurrida y que se declare el derecho que ostenta a percibir la diferencia entre el complemento de productividad funcional asignado a su Módulo de trabajo en la cuantía de 42,07 euros mensuales, y el que viene percibiendo, durante todo el tiempo en que ha prestado sus servicios en dicho puesto de trabajo, así como que se continúe percibiendo en tanto siga desempeñando la misma función asignada a las tareas de Gestión, con los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, los siguientes argumentos:

  1. - Que es Funcionario del Cuerpo Nacional de Policía y viene prestando su puesto de trabajo en un servicio de carácter Supraterritorial S1, Área de Retribuciones, dependiente de la División de Personal (Subdirección de Gestión) que, hasta el mes de abril del 2000, tenía asignado un complemento de productividad que ascendía a la cantidad de 21,04 euros mensuales.

  2. - Que como consecuencia de la implantación del "Plan Policía 2000" y de la Instrucción de la Subdirección General Operativa de fecha 13 de abril de 2000, se procedió por parte de la Dirección General de Policía a la normalización de la productividad funcional según lo dispuesto en el Anexo I de dicha Instrucción, fijando en los distintos puestos de trabajo las cuantías del complemento de productividad en función de los servicios donde estaban destinados los funcionarios,a los que denominaba "Módulos" y dependiendo de las plantillas, se les asignaba un determinado "Grupo" (T1,T2,T3 y T4 para los servicios territoriales y S1, S2, S3, S4, y S5,), para los servicios supraterritoriales).

  3. - Que pertenece al Grupo de clasificación S1 por lo que según el Anexo I de la Instrucción de la Subdirección General Operativa de fecha 13 de abril de 2000, tendría asignada una productividad funcional normalizada de 42,07 euros mensuales.

  4. - Que, sin embargo, y pese a que dicha Instrucción es absolutamente aplicable a todos los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, la DGP, sin argumento alguno, se niega a abonarla al recurrente, a pesar de que desempeña un puesto de trabajo dentro de la Subdirección de Gestión y tener carácter Supraterritorial, incardinándose por tanto en la casilla de "Gestión" dentro de los servicios supraterritoriales S1 según el Anexo I de la mencionada Instrucción.

La Administración demandada interesó la desestimación del presente recurso argumentando que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad, ya que al recurrente no le es de aplicación la Circular de 13 de Abril del 2000, que solo se aplica a las unidades operativas territoriales y supraterritoriales pero nunca a funcionarios como el aquí recurrente que están adscritos a los Servicios Centrales de la Dirección General de la Policía y dentro de éstos a la División de Coordinación Económica y Técnica.

SEGUNDO

Para resolver la cuestión planteada es necesario analizar, en primer término, cuál es la naturaleza jurídica del complemento de productividad. Dicho complemento viene definido en el apartado c) del artículo 23.3 1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, donde se configura como una retribución complementaria destinada "...a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo. Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en la Ley de Presupuestos. El responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias determinará, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de Presupuestos, la cuantía individual que corresponda, en su caso, a cada funcionario. En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales".

Esta definición, viene a coincidir con la efectuada en el Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, sobre Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, (modificado parcialmente por el Real Decreto 8/1995, de 13 de enero ), que establece, en el apartado III del artículo 4, que el complemento de productividad "estará destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no contempladas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos. Su cuantía individual se determinará por el Ministerio del Interior, dentro de los créditos que se asignen para esta finalidad, y de acuerdo con las mismas normas establecidas para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/ 1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública".

Esta normativa, en fin, es completada con lo dispuesto en el artículo 25.1 º.E) de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1994, y los artículos análogos que las sucesivas Leyes de Presupuestos contiene respecto al mismo. El mencionado precepto dispone que: "El complemento de productividad retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, y su contribución a la consecución de los resultados u objetivos asignados al correspondiente programa. Cada Departamento Ministerial determinará los criterios de distribución y de fijación de las cuantías individuales del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas: Primera.- La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de...

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