STSJ Asturias , 16 de Diciembre de 2002

PonenteJULIO LUIS GALLEGO OTERO
ECLIES:TSJAS:2002:5783
Número de Recurso3196/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA RECURSO: 3196/98 RECURRENTE: D. Carlos RECURRIDO: AEAT.

ABOGADO DEL ESTADO SENTENCIA NÚM. 1098 ILMO. SR. PRESIDENTE D. LUIS QUEROL CARCELLER ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA D. JULIO LUIS GALLEGO OTERO En OVIEDO, a dieciséis de diciembre de dos mil dos. Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 3196 del año 1998, seguidos por las reglas que en materia de personal establecen los artículos 113 y ss de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, interpuesto por D. Carlos , contra la resolución del Director de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAY) de fecha 13 de octubre de 1998, por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra la distribución del Complemento de Productividad del año 1.997 correspondiente a inspectores y subinspectores destinados en la Dependencia de Inspección Regional y Provincial de la AEAT. de Asturias. Estando la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de quince días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 16 de febrero de 2000, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia por la que se resuelva declarar no conforme a Derecho y anule la Resolución impugnada y ordene sustituirla por otra plenamente acorde con el ordenamiento jurídico, que, en particular, no considere los puntos artificialmente asignado a determinados funcionarios ni aquellas otras redistribuciones que la Administración demandada no motive. Este nuevo reparto debe aplicarse a todos 1 os conceptos que por dicho Complemento de e Productividad se han repartido en el ejercicio de 1997 en esta Delegación de la AEAT. Productividad mensual: 29.677.500.- Productividad complementaria: 15.922.588.- Cupo 5% 494.500.- Productividad adicional: 10.267.355.- Productividad por objetivos: 3.426.682.- Productividad total 1997: 59.788.625.

Por medio de otrosí solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de quince días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando se dicte resolución por la que se acuerde la desestimación íntegra del recurso contencioso- administrativo, con imposición al actor, si procede, de las costas procesales.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día doce de diciembre pasado, en que tuvo lugar dicho acto. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIO LUIS GALLEGO OTERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente interpone recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 13 de octubre de 1998, que acuerda no admitir el recurso administrativo contra la liquidación que se le ha practicado en su nómina, relativa al complemento de productividad correspondiente al año 1997, para que la sentencia que se dicte resuelva declarar no conforme a derecho y anule la resolución impugnada y ordene sustituirla por otra plenamente acorde con el ordenamiento jurídico, que, en particular, no considere los puntos oficialmente asignados a determinados funcionarios ni aquellas otras redistribuciones que la Administración demandada no motive.

Estimación de efectos con fundamento en los motivos siguientes: 1°) La determinación y liquidación definitiva del complemento de productividad correspondiente al ejercicio 1997 entre los Inspectores e Subinspectores de Tributos destinados en la Delegación Especial de Asturias de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, carece de motivación al no constar el modo y los criterios de aplicación para su cálculo, en los términos establecidos por el vigente Baremo de distribución del Complemento de Productividad aprobado por resolución de 1 de abril de 1993, con infracción de los deberes de motivación y fundamentación de las resoluciones administrativas.

  1. ) En el defecto anterior incurre también la resolución del recurso administrativo contra el acto de liquidación ya que no se pronuncia sobre todas las cuestiones planteadas por el recurrente, siendo necesario que el informe se incorpore o acompañe a la resolución cuando es desconocido por los afectados como hubiere sido preceptivo según el artículo 89.5 de la Ley 30/1992.

  2. ) Infracción de lo dispuesto en el Baremo Distribución del complemento de productividad, ya que su aplicación requiere determinar un conjunto de datos y elementos de hecho, que es necesario precisar y conocer a efectos de determinar el derecho al complemento de productividad que corresponde a cada actuario, y las informaciones sobre los mismos no han sido facilitadas por la Administración.

SEGUNDO

A la pretensión ejercitada el Abogado del Estado opone tanto la inadmisibilidad del recurso por distintas causas como la conformidad a derecho de la distribución complemento de productividad pues la parte contraria no prueba la hipotética desigualdad, y en consecuencia, la arbitrariedad o desviación de poder, que pudiera existir respecto de otros u otros funcionarios en identidad de circunstancias.

Por obvias razones lógicas y procesales, procede examinar en primer lugar los motivos formales que aduce el representante legal del Estado por extemporaneidad y acto consentido y firme, y que no ha rebatido la parte recurrente.

Estas excepciones descansan en la conducta omisiva del recurrente que no impugno la nomina del mes de diciembre 1997, en la que se le asignaba provisionalmente y a cuenta de la liquidación anual por baremo el complemento de productividad, y que el mes de abril siguiente recibió información y acreditación de complemento de productividad anual asignado anualmente.

Con fechas 22 de mayo y 30 de septiembre 1998, impugnó mediante escritos dirigidos ante la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el reparto complemento de productividad del ejercicio 1997, interesando se le notifique adecuadamente el complemento devengado, con motivación suficiente y con indicación de los motivos que contra el mismo procedan.

Los antecedentes relatados, unidos al carácter de los actos aludidos que por el órgano del que proceden agotan la vía administrativa y que la ignorancia sobre el régimen de recursos aplicable, no obsta a la causa de inadmisión alegada, no determina esta consecuencia extrema, puesto que obvia las omisiones propias exteriorizadas en silencios a las sucesivas peticiones de este funcionario hasta la inadmisión a tramite del recurso a través del acto ahora recurrido y...

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