STSJ La Rioja 317, 14 de Marzo de 2006

PonenteCRISTOBAL IRIBAS GENUA
ECLIES:TSJLR:2006:317
Número de Recurso86/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución317
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO SENTENCIA: 00090/2006 Sent. Nº 90/2006 Rec. 86/2006 Ilmo. Sr. D. : Miguel Azagra Solano Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Oliver Albuerne :

En Logroño, a catorce de marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 86/2006, interpuesto por la entidad RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, SA asistido por el letrado D. José Luis Jiménez Losantos, contra la sentencia nº 627/05 del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja de fecha 12 de diciembre de 2005 , y siendo recurrido D. Felix , siendo asistido por la letrado Dª. Alicia Martínez Ochoa, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Felix se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, contra la entidad RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, SA, en reclamación de CANTIDADES.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha 12 de diciembre de 2005 , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

El actor presta servicios para Radio Nacional de España S.A. en el centro de trabajo de Logroño, con la categoría profesional de locutor comentarista, nivel salarial 2 de entrada, y percibiendo un salario bruto de 87,26 euros, y complemento salarial equivalente a la diferencia entre el nivel 1 que tenía consolidado y el nivel 2 asignado en la actualidad, complemento reconocido por sentencia de este Juzgado de lo Social de fecha 5 de Febrero de 2004 dictada en autos 797/2003 ; su antigüedad es de 25 de Mayo de 1987.

SEGUNDO

El actor realiza, desde que ingresó en la radio en el centro de trabajo de Logroño además de las funciones de su categoría de locutor comentarista, las funciones de redactor, y así se turna con sus compañeros de trabajo que ostentan categoría de redactor en el departamento de informativos y programas; y recibe del jefe de Informativos y Programas las mismas órdenes de trabajo que el resto de sus compañeros redactores, en materias de ruedas de prensa, entrevistas, intervenciones en directo, crónicas y otros destinos.

TERCERO

El actor reclama el complemento de polivalencia por desempeñar los puestos de locutor y redactor, por el periodo de Febrero a Diciembre de 2004, en la cuantía 164,67 euros mensuales, y total de 1811,37 euros.

CUARTO

Por sentencia de fecha 30 de Diciembre de 2004, dictada en autos seguidos en este Juzgado al nº 927/2004 , se reconoció al actor el derecho a percibir el complemento de polivalencia mientras realice las funciones de ambas categorías, locutor comentarista, y redactor.

QUINTO

Instado el 21 de Enero de 2005 el preceptivo acto de conciliación ante el Organismo competente del Gobierno de La Rioja, tuvo lugar el día 2 de Febrero de 2005, siendo su resultado "intentado sin efecto".

FALLO

Estimo la demanda formulada por don Felix , contra Radio Nacional de España S.A., y en su virtud condene a la demandada a abonar al actor la cantidad de 1811,37 euros, en concepto de complemento de polivalencia por el periodo de Febrero a Diciembre de 2004, con los intereses señalados en el fundamento jurídico segundo de esta resolución".

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la entidad RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, SA, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó la pretensión del actor y condenó a la empresa demandada a abonar al demandante la cantidad 1.811,37 euros en concepto de complemento de polivalencia, por el período de febrero a diciembre de 2004 más el interés del 10% anual de dicha cantidad desde la fecha de su devengo, la representación letrada de la empresa demandada interpone recurso de suplicación, articulado en cuatro motivos: los dos primeros, amparados en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral persiguen la revisión de hechos probados; y el tercero y cuarto, éste formulado con carácter subsidiario del anterior, pretenden la censura jurídica, bajo el correcto cauce procesal del apartado c) del mismo artículo y ley.

SEGUNDO

En el motivo primero se solicita adicionar al hecho probado primero un párrafo del siguiente tenor: "La diferencia de nivel retributivo reconocida en tal Sentencia, y que el actor viene percibiendo, tiene su fundamento en la asignación del nivel que tenía como realizador, el 1, y el que le correspondía con la nueva categoría a cuyo concurso se presentó voluntariamente: la de locutor comentarista, nivel 2."

Funda la pretensión revisora la recurrente en la sentencia del Juzgado de lo Social nº

1 de La Rioja de 5 de febrero de 2004, autos 797/03 , obrante en los autos, de la que se hace mención en el hecho primero de la sentencia ahora recurrida.

El motivo no puede ser acogido por las mismas razones que ya expuso esta Sala en la sentencia de 5 de mayo de 2005, dictada en el recurso 89/2005 (en procedimiento seguido por las mismas partes y en el que se reclamó también el plus de polivalencia relativo a otro período anterior de devengo al ahora reclamado), referidas a la pretensión del recurrente de que se efectuase la incorporación a la relación fáctica del mismo texto que ahora pretende adicionar, y que determinaban la desestimación del motivo por:

"1ª) Introducir el nuevo texto propuesto en el relato fáctico de la sentencia de instancia, resultaría redundante, puesto que en el propio hecho probado primero, la Juzgadora hace constar que el actor percibe un complemento salarial equivalente a la diferencia entre el nivel 1 que tenía consolidado (nada aporta a este pleito que la consolidación proceda del nivel que ostentó, en su día, el actor como realizador) y el nivel 2 asignado en la actualidad (evidentemente como locutor comentarista, siendo también irrelevante, a estos efectos, que el actor se presentara al concurso voluntariamente).

  1. ) El tenor del texto cuya adición se pretende no resulta de forma clara y evidente del documento invocado como revisorio, sino que aquel texto es fruto de la valoración e interpretación que la recurrente hace de la sentencia de 5 de febrero de 2004 .

  2. ) La modificación propuesta resulta intrascendente para el signo del fallo, pues nadie discute que el actor percibe un complemento por la diferencia entre el nivel 1, de tipo personal y el nivel 2, pero en el presente procedimiento lo que se reclama es un complemento salarial de polivalencia cuyo cobro, como luego se argumentará, no es incompatible con el de aquel otro complemento; y 4ª) El recurrente pretende imponer su criterio subjetivo y parcial frente al objetivo e imparcial de la Magistrada de Instancia, lo cual es inadmisible en esta sede."

TERCERO

En el motivo segundo pretende la adición de un hecho segundo bis con el contenido siguiente: "Para el año 2004 y sucesivos, dentro del Plan Marco para la viabilidad de RTVE aprobado en diciembre del año 2001, y con vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2004, los representantes de la empresa y trabajadores del Grupo RTVE y sus sociedades, obtuvieron un acuerdo por el que se implantaba un nuevo sistema de clasificación profesional, por el que en la "Familia Profesional" de Informativos, se creó la de Informador que refundió las correspondientes a Redactor, Locutor-comentarista y Locutor, definidas en el convenio colectivo aplicable a la actividad de la empresa".

No procede efectuar la adición pues si bien se firmaron unos acuerdos parciales alcanzados en el XVII Convenio Colectivo, que constan en los folios citados por el recurrente, en los mismos el sistema de clasificación profesional que se implanta se encuadra dentro del apartado 3 de "Acuerdos con Vigencia Diferida" de modo que se determina que los trabajadores serán clasificados en un grupo profesional, categoría laboral y familia profesional. No desprendiéndose del contenido de dicho acuerdo ni del relato de hechos de la sentencia, que atribuye al actor la categoría profesional de locutor comentarista, y no la de Informador, sin que se haya tratado de modificar esa afirmación, que ese sistema de clasificación profesional haya sido objeto de efectiva implantación, careciendo por ello de trascendencia para la resolución del litigio la adición pretendida, debiendo desestimarse el motivo examinado.

CUARTO

En el motivo tercero se denuncia...

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