STSJ Castilla y León , 2 de Diciembre de 2005

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2005:6787
Número de Recurso104/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Expropiación Forzosa de Burgos en el que se fijaba el justiprecio correspondiente a la finca número B2-V059, parcela catastral número 121a del polígono 107.

SENTENCIA En la ciudad de Burgos a uno de diciembre de dos mil cinco.

En los recursos números 241/2003 y 104/04 acumulados, interpuesto, el primero, por Dª. Estefanía , representada por la procuradora Dª. Amelia Alonso García, y el segundo (de lesividad), por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra Resolución de fecha 31 de marzo de 2003 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos en el que se fijaba el justiprecio correspondiente a la finca número NUM000 , parcela catastral número NUM001 del polígono NUM002 ; habiendo comparecido como demandado, en el primer recurso, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, y, en el segundo fueron demandados Dª. Daniela , Dª. Flora , Dª. Lucía , D. Ramón , D. Darío , Dª. Patricia , Dª.

Yolanda y Dª. Amelia , quienes comparecieron representadas por la procuradora Dª. Amelia Alonso García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante, en el recurso 241/03, se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala por escrito de fecha 12 de mayo de 2003 y, en el recurso 104/04, se presentó demanda de lesividad el día 12 de febrero de 2004. Admitidos a trámite los recursos, se les dio la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente, en el recurso 241/03, para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 13 de junio de 2.003, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se fije como justiprecio la cantidad de 49.190,00 más los intereses legales que por imperativo legal correspondan; igualmente en la demanda de lesividad se solicitó se dictase sentencia por la que se anule el acuerdo recurrido y declare que la valoración de los terrenos expropiados debe efectuarse considerando su calificación de rústicos, y, en consecuencia, fije el justiprecio en la cantidad determinada en la hoja de apremio de la Administración expropiante.

SEGUNDO

Se confirió traslado de las respectivas demandas por termino legal a las partes demandadas, quienes contestaron por escritos de fecha 22 de octubre de 2003 y 6 de abril de 2004, por los que terminaban suplicando se dicte sentencia desestimando las pretensiones de la parte contraria en los respectivos recursos.

TERCERO

Recibidos los recursos a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y tras evacuarse por las partes sus respectivos escritos de conclusiones para sentencia, quedando los recursos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 1 de diciembre para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de estos recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de los presentes recursos jurisdiccionales la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos de fecha 31 de marzo de 2003, que fija el justiprecio de la finca NUM000 en la cuantía de 29.098,13; a razón de 27.712,50 por suelo expropiado y 1.385,63 por premio de afección.

SEGUNDO

Se han suscitado por el recurrente, en el recurso 241/03, una serie de cuestiones, que en síntesis se resumen en los siguientes puntos:

  1. ).-Que se produce un error en el jurado al fijar el precio de 37,50 /m², como se aprecia por el fijado por la propiedad en su hoja de apreció, de conformidad al informe pericial técnico aportado, que establece un precio de 61,29/m².

  2. ).- Que ha sido omitida la valoración del concepto indemnizatorio "perjuicios por segregación", procediendo una indemnización de 1.554,31 más el 5% de premio de afección.

    Aplicando la fundamentación jurídica expuesta en su escrito y terminando por suplicar se fije como justiprecio de la finca expropiada el de 49.190,00.

    En el Recurso de lesividad número 104/04 se han suscitado las siguientes cuestiones:

  3. ).-Que se solicita la anulación del acuerdo del Jurado Provincial por vulneración de los artículos 25, 26 y 27 de la ley 6/98 de 13 de abril , así como del artículo 36 de la ley de expropiación forzosa .

  4. ).-Que la normativa aplicable a la expropiación sería la vigente en el momento de la declaración de necesidad de ocupación; que la fecha a la que debe referirse la valoración es la fecha de notificación del requerimiento del justiprecio al expropiado; y que la normativa aplicable a la valoración es la vigente a la fecha de resolución por el Jurado de Expropiación Forzosa.

  5. ).-Que el suelo debe valorarse como rústico, ya que los suelos se destinan a un proyecto ferroviario, que es de interés general supramunicipal, sin que esta infraestructura se haya adscrito o incluido en ningún ámbito de gestión por el PGOU de Burgos y los citados terrenos están clasificados urbanísticamente como suelo no urbanizable o rústico.

  6. ).-Que la interpretación efectuada por el Jurado es improcedente, en cuanto se ha fundado en la jurisprudencia recaída sobre una legislación distinta a la ley 6/98 , y errónea, dado que la interpretación efectuada a tal doctrina jurisprudencial ha sido expresamente negada por los últimos pronunciamientos del Tribunal Supremo, además de ilegal porque vulneraría el artículo 25.2 de la ley 6/98 de 13 de abril .

  7. ).-Que la jurisprudencia del Tribunal Supremo se apoya en dos motivos para valorar el suelo rústico, urbanizable: el indebido aislamiento y la singularización de la finca expropiada, así como la participación del propietario en la equidistribución de beneficios y cargas. Aislamiento y singularización que no se produce en esta parcela puesto que se encuentra enclavada entre suelo rústico no urbanizable y las fincas vecinas están clasificadas como rústicas, al igual que la expropiada. Tampoco se produce una equidistribución de beneficios y cargas por cuanto que no existe una actuación urbanística propiamente dicha, sino, en todo caso, una ordenación del territorio; no beneficiando la infraestructura que se va a construir a sectores urbanísticos concretos, ni forma parte de estos sectores, incurriendo el jurado en error al atribuir el aprovechamiento medio de todos los sectores pues vulnera el propio principio de equidistribución de beneficios y cargas al dar unos beneficios de los que no disfrutan ni participan el resto de propietarios del entorno, valorando la finca con un justiprecio mayor que el que puede corresponder a terrenos clasificados directamente como urbanizables de uso industrial y limítrofes con la línea de desarrollo de la ciudad.

  8. ).-Que la infraestructura que nos ocupa no puede ser conceptuada como sistema viario municipal pues forma parte del corredor Norte-Noroeste de la línea de ferrocarril Madrid-Hendaya, línea que se encuentra incluida en la Red Integrada de Transporte Ferroviario, estando comprendido este corredor en el programa de Infraestructuras Ferroviarias del Plan de Infraestructuras 2000-2007, inscribiéndose, más concretamente, en el programa de Alta Velocidad.

  9. ).-Que, aunque pueda suponer un beneficio para la ciudad que se rodea mediante esta variante, responde la misma principalmente al interés de la red estatal de ferrocarriles, como red que atiende al tráfico interurbano; no es una línea de titularidad municipal, sino estatal; se trata de una línea de interés y ámbito supraregional, al unir localidades pertenecientes a distintas comunidades autónomas; se trata de una variante que capacita al tráfico para alta velocidad, lo que se consigue alejando el tráfico de los núcleos urbanos; la variante ni se integra en la red de comunicaciones viarias de los municipios, ni resulta utilizable como medio de comunicación interna de estos. Al ser una infraestructura supraregional no puede ser equiparada a un sistema general o dotación creados por el planeamiento municipal.

  10. ).- Que es aplicable a este caso la reforma del artículo 25 de la ley 6/98 operada por la ley 53/2002 , puesto que es una ley aclaratoria y, por consiguiente, permite una retroacción tácita de la misma.

  11. ).-Que, como consecuencia, procede valorar el terreno expropiado como rústico, aplicando el método de capitalización de rentas y, subsidiariamente, el método de comparación.

  12. ).-Que el jurado realiza la valoración de forma improcedente al conceder mayor indemnización que la correspondiente, según la ponencia complementaria de valores del municipio de Burgos, a la ampliación del polígono industrial de Villalonquejar, por donde muy cerca discurre la variante ferroviaria. Además la Ponencia Complementaria de Valores de Fincas Urbanas del Municipio de Burgos fija valores para suelo urbanizable desde 1000 Ptas/m².

  13. ).-Que la clasificación de Suelo Rústico de Entorno Urbano, que está presente en el entorno del trazado de la variante en diversos puntos, no debe inducir al error de creer que se trata de una categoría intermedia o de transición entre el suelo rústico común y el suelo urbano o urbanizable, sino que se trata de una categoría de Suelo...

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