STSJ Comunidad de Madrid 320/2007, 3 de Mayo de 2007
Ponente | MARIA DEL PILAR MALDONADO MUÑOZ |
ECLI | ES:TSJM:2007:2722 |
Número de Recurso | 933/2005 |
Número de Resolución | 320/2007 |
Fecha de Resolución | 3 de Mayo de 2007 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00320/2007
Recurso nº. 933/2005
Ponente: Dª. Pilar Maldonado Muñoz
Recurrente: Dª. Guadalupe
Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
Representante: Abogado del Estado
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA NÚM.- 320
ILTMO. SR. PRESIDENTE
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª. Pilar Maldonado Muñoz
Dª. Juan Ignacio Pérez Álferez
....................................................
En Madrid, a tres de mayo de dos mil siete.
Visto por la Sección del margen el recurso nº 933/2005, interpuesto por Dª. Guadalupe, en su propio nombre y representación, contra la desestimación presunta de la Subsecretaría del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales respecto de solicitud de reclasificación de puesto de trabajo con efectos económicos afectantes a los complementos retributivos de destino y específico, habiendo sido parte demandada el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, representado por el Abogado del Estado.
La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figura en los mismos.
Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 30 de abril de 2007.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Pilar Maldonado Muñoz.
Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por Doña Guadalupe, en su condición de funcionaria del Cuerpo Auxiliar Administrativo de la Administración de la Seguridad Social, adscrita a la Administración 48/04 de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Vizcaya, contra la desestimación presunta de la Subsecretaría del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales respecto de su solicitud sobre reclasificación de su puesto de trabajo al denominado "Jefe de Negociado 2 Red Local" con percepción de sus correspondientes complementos retributivos de destino y específico.
Reiterando tal pretensión, demanda la recurrente que se condene a la Administración a que reclasifique su puesto de trabajo con los efectos económicos que correspondan, alegando sustancialmente la identidad tanto de funciones desempeñadas en su actual puesto de trabajo con las correspondientes a la Jefatura de Negociado 2 Red Local.
La cuestión planteada ha sido ya resuelta por esta sala en Sentencia número 748 de 16 de Octubre del 2006, resolviendo el recurso contencioso administrativo número 708/2005 y a dicha sentencia ha de estarse por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la norma.
En orden al enjuiciamiento que nos ocupa ha de partirse de que según la consolidada doctrina jurisprudencial, que arranca de la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Abril de 1.989, tras la Ley 30/1.984 de 2 de Agosto sobre Medidas para la Reforma de la Función Pública se ha operado una nueva ordenación retributiva que determina, en lo que aquí interesa, que los distintos puestos de trabajo puedan generar complementos diferentes, aunque sean desempeñados por funcionarios del mismo Cuerpo o Escala, así como que puestos de trabajo aparentes similares o de parecidas características puedan originar retribuciones distintas por las condiciones insitas en cada uno de ellos, por el volumen o complejidad del trabajo que se desempeña o por la responsabilidad en la gestión, advirtiendo que la actividad administrativa que al respecto se desarrolle en modo alguno se encuentra mediatizada por situaciones anteriores, al margen del derecho transitorio establecido por el legislador.
A la hora de concretar esas retribuciones, el Tribunal Supremo (Sentencias de 20 de Mayo y 27 de Septiembre de 1.994, que expresan doctrina reiterada) ha venido reconociendo la potestad de la Administración para fijar el nivel determinante del complemento de destino previsto en el artículo 23.3.a) de la citada Ley 30/1.984, así como para apreciar la existencia de las circunstancias legales enumeradas en el artículo 23.3.b) del mismo texto legal que justifican la asignación de complemento específico a algunos puestos de trabajo. Esta atribución, esencialmente discrecional y derivada de las potestades de autorganización que la Administración ostenta, no significa un apoderamiento totalmente libre e independiente, sino que está ligada a los conceptos legales que justifican las distinciones que pueda introducir, con independencia del Cuerpo de pertenencia del funcionario, ya que los dos complementos mencionados "están vinculados exclusivamente a la calidad y circunstancias del puesto de trabajo al que se les asigna".
Siguiendo la misma línea argumental, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Diciembre de 1.994, tras proclamar que los datos a tener en cuenta para la fijación de un complemento retributivo específico integran conceptos jurídicos indeterminados que, aun teniendo naturaleza reglada, permiten un amplio margen de apreciación a la Administración, distingue dos momentos en relación a tal concepto retributivo: a)...
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