STSJ La Rioja , 17 de Octubre de 2000

PonenteVALENTIN DE LA IGLESIA DUARTE
ECLIES:TSJLR:2000:903
Número de Recurso39/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

En Logroño a diecisiete de octubre de dos Mil. La Sala de lo Contencioso-Aministrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Magistrados Ilmos. Srs. D. Valentín de la Iglesia Duarte, que la preside, D. Jesús Miguel Escanilla Pallás y D. Jose Luis Diaz Roldan, pronuncia, EN NOMBRE DEL REY y bajo ponencia del Magistrado Ilmo. Sr. D. Valentín de la Iglesia Duarte, la siguiente:

S E N T E N C I A DE APELACIÓN (NÚM. 33)

Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el n°39/2000, a instancia de Dª. Isabel , en su propio nombre y derecho, siendo apelados el Ministerio de Educación y Cultura representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado y la Consejería de Educación y Cultura representada y dirigida por el Sr. Abogado del Gobierno, contra la sentencia n° 121, de fecha 25 de Mayo de 2000 , desestimatoria del recurso Contencioso-Administrativo contra Resolución del Director General de Personal y Servicios M.E.C. de fecha 18 de Mayo de 1999, expediente 657/99, desestimatoria solicitud percibir diferencias retributivas.

I/

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Logroño dictó en su recurso n° 113/2000 sentencia n° 121 de fecha 25 de Mayo de 2000 , en la que recayó el Fallo del siguiente tenor literal " Que debo DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Isabel , actuando en su propio nombre y derecho, frente a la Resolución del Director General de Personal y Servicios del M.E.C., de fecha 18 de mayo de 1999, al apreciar excepción de cosa juzgada. Todo ello, sin hacer expresa imposición en las costas causadas en la tramitación de este procedimiento a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Contra la misma interpuso recurso de apelación el actor recurrente.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formulado escrito de oposición al mismo por la representación de la Administración, fueron elevados los autos junto con el expediente administrativo a esta Sala.

CUARTO

No habiéndose solicitado la práctica de prueba, se señaló par la votación y fallo del recurso el día 8 de septiembre de 2000, en que al efecto se reunió la Sala.

QUINTO

Se ha observado las prescripciones legales.

II/

FUNDAMENTOS DE DERECHO

S No se aceptan los fundamentos de derecho ni el fallo de la sentencia impugnada.

PRIMERO

Por la actora se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Logroño, núm. 121/2000, de 25 de Mayo , que desestima el recurso contencioso-administrativo planteado contra la resolución del Director General de Personal y Servicios del Ministerio de Educación y Cultura, de fecha 18 de Mayo de 1999, declarando no haber lugar a entrar en el conocimiento del fondo del asunto por apreciar la excepción de cosa juzgada.

El primero de los motivos opuestos por la recurrente para combatir la expresada Sentencia consiste en la errónea apreciación de la excepción de cosa juzgada, pues el Juzgado de Instancia estima que la pretensión planteada en la litis fue ya objeto de enjuiciamiento en el recurso contencioso-administrativo seguido en La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, núm.

127/96, promovido por la hoy actora y otros, contra el Ministerio de Educación y Ciencia, que concluyó por Sentencia n° 120/1998, de 28 de Febrero , que desestimaba el recurso entablado, cuando en realidad las pretensiones de uno y otro recurso son diferentes, por lo que no concurren los requisitos legales exigidos para la existencia de la excepción de cosa juzgada.

En el ámbito procesal la institución de cosa juzgada ha de estimar como uno de los fundamentos esenciales de la actividad jurisdiccional y que determina la irrevocabilidad de la sentencia. Pese a la importancia indicada, la normativa en nuestro ordenamiento jurídico es absolutamente escasa, pues salvo el artículo 1252 del Código Civil , los restantes preceptos de dicho Cuerpo Legal o de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tratan el tema de una manera colateral. Ha sido la doctrina procesalista y la Jurisprudencia la que ha efectuado la construcción de la teoría de la cosa juzgada, llegándose a la conclusión de que la cosa juzgada en el principal objeto del proceso. Así la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, puesta de manifiesto, entre otras en las Sentencias de 18 de Abril de 1969, 21 de Julio de 1988, 3 de Abril de 1990, 1 de Octubre de 1991, 31 de Marzo de 1992, 27 de Noviembre de 1993 y 31 de Diciembre de 1998 , establece que es preciso que se den tres identidades clásicas en los elementos personal, real y causal operantes en los dos procesos (el sentenciado y el que está en tramitación), con la necesidad esencial que tal triple identidad sea total.

SEGUNDO

Partiendo de la doctrina jurisprudencial expuesta debe examinarse si concurre en el supuesto sometido a enjuiciamiento las identidades necesarias entre las pretensiones contendidas en el recurso contencioso-administrativo n° 127/96, seguido en su día ante esta Sala, y el recurso contencioso-administrativo n° 113/2000, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Logroño, del que dimana esta apelación.

En un examen de ambos recursos se aprecia como en el primero de ellos la pretensión formulada en la demanda...

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