STSJ Canarias , 9 de Julio de 2004

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2004:3137
Número de Recurso363/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

DON JESUS SUAREZ TEJERA Presidente DON JAIME BORRAS MOYA DON FRANCISCO JOSE GOMEZ CACERES Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de julio del año 2.004.

Visto, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta capital, el presente recurso número 363/2001, tramitado por el procedimiento especial en materia de personal, en el que interviene como demandante don Pedro Enrique , y como administración demandada la General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, versando el recurso sobre complemento específico en funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, siendo indeterminada la cuantía del procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El hoy actor, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, solicitó del Ministerio del Interior se declarase su derecho a percibir el complemento especifico en idéntica cuantía al que percibía hasta agosto de 1996, ello con efectos de 1 de enero de 1997, con abono de las diferencias retributivas que se dejaron de percibir e intereses legales que pudieran corresponder.

SEGUNDO

La expresada petición fue desestimada en resolución de la Dirección General de la Policía de 11 de diciembre del año 2000.

TERCERO

El actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anule el acto impugnado y se reconozca su derecho a percibir el componente general del complemento específico en idéntica cuantía al que percibía hasta agosto de 1996, con abono de las retribuciones que dejó de percibir e intereses legales.

CUARTO

La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

QUINTO

Practicada la prueba pertinente se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 9 de julio del año 2.004, en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE GOMEZ CACERES, Magistrado de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión litigiosa sometida a nuestro enjuiciamiento ha sido ya resuelta por esta Sala, en sus Sentencias de 4 de mayo y 11 de junio de 1999 , entre otras muchas, siguiendo en un primer momento el criterio sustentado por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sentencia de 10 de julio de 1998), criterio ratificado posteriormente por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 25 de febrero de 2002 , que después se reproducirá. Consecuentemente, ya no solo el principio de unidad de doctrina, sino también el valor de fuente indirecta del ordenamiento jurídico que tiene la jurisprudencia del TS (la sentencia citada, aunque única, recayó en un recurso de casación en interés de Ley), conducen a igual solución que entonces fue adoptada.

Así las cosas, para la adecuada resolución del presente litigio se hace necesario comenzar precisando que el art. 5 del Real Decreto Ley 12/95 de 28 de diciembre, sobre Medidas Urgentes en materia Presupuestaria, Tributaria y Financiera , reclasificó del Grupo C al B a efectos retributivos y de fijación de los haberes reguladores para la determinación de los haberes pasivos, los grupos de empleo de la Escala Básica y de Subinspección del Cuerpo Nacional de Policía, clasificándolos en el Grupo B de los establecidos en el art. 25 de la Ley 30/84 , advirtiendo que esto no podía suponer un incremento de gasto público, ni modificación del cómputo anual de las retribuciones totales de los integrantes de dichas Escalas y Empleos.

Es más, el párrafo segundo de tal precepto señala que el exceso que el sueldo del nuevo grupo tenga sobre el sueldo del grupo anterior, ambos referidos a 14 mensualidades, se deducirá de sus retribuciones complementarias, de forma que se perciban idénticas remuneraciones globales respecto a la situación anterior, añadiéndose que para dar cumplimiento a la previsión establecida en el párrafo anterior se autorizaba al Gobierno para fijar la cuantía de las retribuciones complementarias del personal en activo.

SEGUNDO

El precepto mencionado es claro y pone de manifiesto que el propósito de la reclasificación fue el de incrementar el porcentaje de las retribuciones básicas en el conjunto de la remuneración, con el fin de mejorar en un futuro los haberes pasivos de los funcionarios, a costa, eso sí, de las retribuciones complementarias.

Ahora bien, esa reducción de las retribuciones complementarias no es algo circunstancial y temporal como entiende el recurrente, sino permanente, toda vez que si se tratase de una reducción temporal se habría establecido así en tal precepto, cosa que como hemos visto no ocurrió, ya que el citado art. 5 no contiene reserva ni limitación alguna en cuanto a la vigencia temporal en la reducción de las retribuciones complementarias, habilitándose por contra al Gobierno para fijar la nueva cuantía de las retribuciones complementarias del personal en activo, lo que pone de manifiesto una voluntad de permanencia y no ocasional de tal minoración.

TERCERO

En cumplimiento de la autorización otorgada por el art. 5 del RDL 12/95, el Gobierno mediante Real Decreto 1844/96, de 26 de julio , procedió a fijar las nuevas cuantías del complemento especifico respecto de los integrantes de los grupos de empleo a los que el citado art. 5 cambió de grupo de clasificación, estableciéndose en el Anexo I del RD 1844/96 las cuantías concretas para cada uno de ellos, con arreglo a las cuales se ha venido abonando a los funcionarios reclasificados el complemento especifico.

De otro lado, la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1997, estableció en su art. 22.1.b) que las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico, no experimentarían variación respecto de las establecidas en 1996, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el art. 18 uno, a), de dicha Ley , estableciendo dicho precepto que "Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeñe, no experimentarán variación respecto de las establecidas para el ejercicio de 1996, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando sea necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo".

En realidad, el recurrente funda su pretensión en el art. 18.1.a) de la Ley 12/96 , que permite la adecuación de las retribuciones complementarias cuando sea necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

Ahora bien, olvida el actor que dicho precepto se refiere exclusivamente a las retribuciones complementarias "asignadas a cada puesto de trabajo" que se desempeñe en su caso y no a las retribuciones que se establecen en función del empleo o categoría profesional del funcionario de que se trate.

En efecto, por ejemplo, el R.D. 1494/91 de 11 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas (modificado parcialmente por el R.D. 2/94 y por el R.D. 1844/96) establece en su art. 4º.3 que el complemento específico a que se refiere el art. 23,3, b), de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , se percibirá en función del empleo militar en las cuantías mensuales que se detallan en el anexo I, añadiéndose que no obstante, se podrán asignar a determinados puestos complementos específicos singulares distintos a los relacionados en los anexos I y II, teniendo en cuenta su mayor responsabilidad, dificultad técnica, peligrosidad o penosidad, siendo aprobada dicha designación por acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y a iniciativa del Ministro de Defensa.

CUARTO

Por tanto, el complemento especifico no es una retribución complementaria asignada al puesto de trabajo, como entiende el actor, sino al empleo o categoría que cada funcionario ocupa en la estructura jerarquizada del Cuerpo Nacional de Policía, siendo distinto tal complemento especifico del denominado complemento especifico singular que puede ser asignado a determinados puestos de trabajo teniendo en cuenta su mayor responsabilidad, dificultad técnica, peligrosidad o penosidad.

En consecuencia, el art. 18. 1. a) de la Ley 12/96 únicamente permite la adecuación de las retribuciones complementarias de carácter fijo o periódico asignadas por razón del puesto de trabajo desempeñado, y como quiera que la reclamación del actor se refiere al complemento especifico por empleo y no al complemento especifico singular, preciso será concluir que tal precepto no le es aplicable, debiéndose estar a lo consignado con carácter general en el art. 22.1.b) de la Ley 12/96 en el sentido de que las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico, no experimentarían variación respecto de las establecidas en 1996.

QUINTO

En lo que concierne a la sentencia de la Sala de Santa Cruz de Tenerife, invocada por el actor, advertimos que el criterio que allí se ha venido sustentado, contrario al de esta Sala, ha sido abandonado desde la sentencia de 27 de febrero de 2003 , que transcribimos:

"Aunque el recurso promovido por el actor es idéntico al que ya fue sometido a revisión de este Tribunal bajo el n 143/98 y en el que recayó sentencia estimatoria de 7 de diciembre de 1999 , resolución que, por otra parte, ha sido similar a las dictadas en una larga serie de recursos de los que ha conocido esta Sala sobre el...

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