STSJ Castilla y León 1358, 16 de Marzo de 2006

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:TSJCL:2006:1358
Número de Recurso1176/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1358
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL BURGOS SENTENCIA: 00242/2006 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(AVENIDA DE LA ISLA Nº 10-1ª PLANTA 09003)

N.I.G: 09059 34 4 2005 0101013, MODELO: 46050 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001176 /2005 Materia: RECLAMACION CANTIDAD Recurrente/s: SACYL Recurrido/s: Mónica JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 de BURGOS DEMANDA 0000703 /2005 RECURSO DE SUPLICACION Num.: 1176/2005 Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS SENTENCIA Nº: 242/2006 Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Presidenta Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano Magistrado Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral Magistrado

En la ciudad de Burgos, a dieciséis de Marzo de dos mil seis.

En el recurso de Suplicación número 1176/2005 interpuesto por SACYL , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 703/2005 seguidos a instancia de DOÑA Mónica , contra la recurrente, en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 11 de Octubre de 2005 cuya parte dispositiva dice:

FALLO

.

- Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Doña Mónica contra la Gerencia de Salud del Área de Burgos de la Junta de Castilla y León, debo declarar y declaro el derecho de la actora a que se le reconozca por la entidad demandada el derecho a percibir el complemento de antigüedad en las mismas condiciones y cuantías que los trabajadores fijos o indefinidos, condenando a dicha entidad a estar y pasar por tal declaración y a que reconozca a la actora 5 trienios con efectos de 6/9/2004 y cuatro antes de ésta fecha, así como a que abone a la demandante la suma de 1.086,78 por tal concepto por el periodo 1/7/2004 a 30/6/2005.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

La demandante, Mónica , ha venido prestando servicios por cuenta de la entidad demandada en el Hospital Santos Reyes de Aranda de Duero (Burgos) con categoría de auxiliar administrativo desde el 6/9/1989 en virtud de contrato laboral para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario (art. 15.1.a) del ET).

SEGUNDO

En dicho contrato se dispone que las funciones y obligaciones de la trabajadora en el puesto de trabajo son las establecidas para la categoría profesional correspondiente e Institución Sanitaria en el Estatuto del Personal no Sanitario al Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por Orden de Ministerio de Trabajo de 5-7-1971 , con las modificaciones introducidas por normas posteriores y en las disposiciones generales y especificas reguladoras de la actividad de la indicada Institución Sanitaria, disfrutando de los derechos establecidos igualmente en las citadas normas sin mas limitaciones que las derivadas del carácter temporal y eventual del contrato, estableciendo en su cláusula 3ª que "el trabajador percibirá la retribución que, para la categoría profesional e Institución Sanitaria de destino, resulten de lo previsto en el Real Decreto Ley 3/87, de 11 de Septiembre , y de las disposiciones, normas y acuerdos dirigidos a la aplicación del régimen retributivo que el mismo aprueba". TERCERO.- El valor del trienio en 2004 asciende a 16,17 /mes y en 2005 de 16,50 /mes, reclamando la actora el abono de cuatro trienios hasta el 6/9/2004 y cinco desde esa fecha en el periodo 1/7/2004 a 30/6/2005. CUARTO.- Con fecha 12/7/2005 se interpuso reclamación previa que no consta resuelta de forma expresa. QUINTO.- Con fecha 22/7/2005 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de Instancia se alza la representación letrada del organismo demandado en base a una serie de motivos de Suplicación, siendo el primero de ellos formulado al amparo del artículo 191 c de la Ley de Procedimiento Laboral , considerando que la sentencia infringe en su fundamentación jurídica el contenido del artículo 3.1.c del ET , así como infracción de doctrina jurisprudencial de sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de febrero de l997, y 7 de octubre de l999, y otra de 9 de julio 2001 .

En síntesis considera que de las sentencias antes aludidas, el personal laboral temporal no fijo del INSALUD, no tendría derecho al premio o complemento de antigüedad, pues el artículo 2.2 d del RD 2l04/1984 de 21 de noviembre por el que fueron contratadas las actoras, no contiene un reconocimiento incondicional de ese derecho al complemento para los trabajadores contratados por tiempo determinado, sino que se remite a las normas sectoriales y a la autonomía de voluntad. Y que la disposición transitoria primera de la Ley l2/2001 de 9 de julio , los contratos celebrados con anterioridad continúan rigiéndose por la normativa legal convencional vigente en la fecha en que se celebraron. Por lo que excluyéndose en esa normativa convencional el concepto retributivo "trienios", no procede pago alguno por la Gerencia Regional de Salud a favor de la actora, por lo que la sentencia habría de ser revocada, y la demanda desestimada íntegramente.

El artículo l5 de ET , por su parte, señala que "los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada modalidad contractual, y aquellas expresamente previstas en la...

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