STSJ Galicia , 15 de Abril de 2004

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2004:2614
Número de Recurso3819/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Social

MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 3819/01 SGP ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO PRESIDENTE ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ A Coruña, a quince de abril de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 3819/01 interpuesto por el SERVICIO GALEGO DE SAUDE contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de Vigo siendo Ponente el ILMO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DON Pedro en reclamación de PERSONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo demandado el SERGAS, en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 501/00 sentencia con fecha treinta y uno de marzo de dos mil uno, por el Juzgado de referencia , que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"I.- D. Pedro , mayor de edad, con DNI. nº NUM000 , viene prestando servicios por cuenta del Servicio Galego de Saúde, con plaza en propiedad desde el 31-1-83, como Médico de Medicina General, percibiendo su remuneración por el sistema de cupo y zona hasta el 1-3-97, en que se integró en los Servicios de Atención Primaria./ II.- Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vigo, de 16-5-88 se reconoció al actor, a efectos de antigüedad, los servicios prestados del 15-4-77 al 22-1-81 y del 1-6-81 al 30-1- 83./ III.- Al actor se le han reconocido los siguientes trienios por el Insalud y posteriormente por el SERGAS: a) el 1º el 1-1-81 por 4.803 pesetas mes; b) el 2º el 1-1-84 pasando a percibir 13.939 pesetas al mes; c) el 3º el 1-1- 87, cobrando 29.426 pesetas mes; d) el 4º el 1-1-90, pasando a percibir 44.357 pesetas; e) el 5º el 1-1-93, pasando a percibir 63.407 pesetas; f) el 6° el 1-1-96, pasando a percibir 82.609 pesetas; gran invalidez) el 7º el 1-1-99, pasando a percibir 97.763 pesetas./ IV.- Con fecha 19-6-95 presentó el actor demanda interesando la revisión salarial de las cantidades percibidas desde 1990, por el concepto de antigüedad, de acuerdo con lo previsto en las Leyes Presupuestarias, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 con fecha 19-6-95 , desestimatoria de la demanda, que devino firme./ VII.- El demandante, en función del número de asegurados, percibió las siguientes retribuciones básicas mensuales: en 1986, 127.171 pesetas; en 1983, 77.484 pesetas mes; en 1989, 138.890 pesetas mes; en 1992, 193.646 pesetas; en 1995, 191.824 pesetas; en 1996, 197.111 pesetas./VIII.- El Servicio Galego de Saúde abonó al actor por el concepto de antigüedad desde el 1- 6-95 al 31-5-00, las cantidades siguientes: en 1995, la cantidad de 570.663 pesetas; en 1996, 1997 y 1998 la cantidad anual de 1.156.526 pesetas; en 1999, 1.368.682 pesetas; en el año 2000, 488.815 pesetas./ IX.- El 1-1-96 se reconoce un trienio por importe mensual de 19.2002 pesetas y el 1-1-99, otro por 15.154 pesetas./ X.- Se agotó la vía administrativa previa".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando la excepción de cosa juzgada referida a la cuantía de los trienios hasta 1995 y desestimando la excepción de prescripción, debo estimar parcialmente la demanda de D. Pedro , condenando al SERVICIO GALEGO DE SAUDE, al abono de la cantidad de 319.460 pesetas hasta el 31-5-00, así como a incrementar desde tal fecha la cuantía mensual del complemento de antigüedad en 6.759 pesetas mensuales, o lo que es lo mismo, abonar tal complemento en la cantidad mensual de 104.522 pesetas, sin perjuicio de futuras variaciones o revalorizaciones".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la excepción de cosa juzgada referida a la cuantía de los trienios hasta 1.995, y desestimando la excepción de prescripción, estima parcialmente la demanda, condenando al demandado Sergas a que abone al actor la cantidad de 319.460 pesetas en concepto de atrasos de revalorización de trienios hasta el 31 de mayo de 2.000, así como a incrementar desde tal fecha la cuantía mensual del complemento de antigüedad en 6.759 ptas mensuales, sin perjuicio de futuras variaciones o revalorizaciones.

Decisión ésta contra la que recurre el organismo demandado articulando cuatro motivos de suplicación, al amparo del art. 191. c) de la LPL , en los que denuncia: en el primero, infracción del artículo 46.1 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1.091/1.998 , por entender que dicho precepto es aplicable al persona estatutario en virtud de la doctrina del TS que cita, concurriendo así la excepción de prescripción, teniendo en cuenta que el apartado 1 a) del repetido artículo 46 dispone que "el derecho al reconocimiento de toda obligación que no se hubiere solicitado con la presentación de los documentos justificativos" prescribe a los cinco años, ha de entenderse que no procede la revisión de las cuantías asignadas y percibidas durante los años 1988 a 1995, ya que no estamos en presencia de "una obligación de tracto sucesivo", sino, de derechos salariales, de naturaleza económico funcionarial, con respecto a los cuales el actor se aquietó, tanto por lo que respecta a los incrementos salariales, como al cálculo del importe de los trienios en su día efectuado.

En el segundo, alega infracción del artículo 1252 del Código Civil , señalando que el Juzgado de lo Social n° 2 de Vigo dictó Sentencia de fecha 16 de mayo de 1.988 , que reconoció al actor determinados servicios prestados con carácter interino a efectos del cómputo de antigüedad, dicha sentencia, una vez finase fue ejecutada íntegramente, por lo que parece obvio que concurren la triple identidad requerida en el artículo 1252 del CC para la apreciación de cosa juzgada. Pues lo que se postula en este proceso es la revisión de las cuantías (ijadas y abonadas, alegando un defectuoso cálculo En el tercero, se denuncia infracción por interpretación errónea de la Disposición transitoria 2ª. 2 del Real Decreto Legislativo 3/1.987, de 11 de septiembre, sobre Retribuciones del Personal Estatutario del

Instituto Nacional de la Salud, norma que entró en vigor el 13 de septiembre de 1.987 , señalando que el primer trienio se totaliza a partir del 1º de enero de 1.990 (su cuarto trienio), y que a los restantes, ya no les resulta de aplicación el sistema de revalorización anterior.

En el cuarto, infracción por no aplicación de la misma Disposición Transitoria 2ª. 2 del Real Decreto Legislativo 3/ 1.987, de 11 de septiembre , pues tal como se pone de manifiesto en la en su disposición transitoria segunda, dos que "sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 2.2.b), el importe de los trienios reconocidos al personal que a la entrada en vigor de este Real Decreto Ley tenía la condición de personal estatutario, se mantendrá en las cuantías vigentes con anterioridad. Igualmente el primer trienio que totalice el citado personal a la entrada en vigor de este Real Decreto, lo será en las citadas cuantías", añadiendo el SERGAS en su recurso, que los trienios anteriores a 1.987 no deben...

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