STSJ Comunidad Valenciana 1349/2008, 6 de Mayo de 2008

PonenteJUAN MONTERO AROCA
ECLIES:TSJCV:2008:2636
Número de Recurso3056/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1349/2008
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Social

1349/2008

2

Rec. Contra sent nº 3056/07

Recurso contra Sentencia núm. 3056 de 2.007

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilmo. Sr. D. Juan Montero Aroca

En Valencia, a seis de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 1349 de 2008

En el Recurso de Suplicación núm. 3056/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 8-5-07, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia, en los autos núm. 640/06, seguidos sobre CANTIDAD TRIENIOS, a instancia de Dª Victoria, asistida del Letrado D. Javier Agustín Rodríguez García, contra INSTITUTO VALENCIA DE LA MÚSICA, representado por el Letrado de la GENERALIDAD VALENCIANA, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Juan Montero Aroca.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 8-5-07, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dª Victoria contra el el INSTITUT VALENCIÀ DE LA MÚSICA, debo declarar y declaro el derecho de la demandante a percibir como complemento de antigüedad los trienios que correspondan desde el día 22-01-92, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a la parte actora la suma de 1.722 € en concepto de complemento de antigüedad correspondiente al periodo comprendido entre mayo 05 a diciembre 06.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora, Dª Victoria, con DNI nº NUM000 prestó servicios para TEATRES DE LA GENERALITAT, DESDE EL 22-01- 1992 HASTA EL 31-05-00, consta en la vida laboral obrante en autos los distintos periodos en que prestó servicios para la misma, la cual se da por reproducida.( documental) SEGUNDO.- La actora presta actualmente servicios para el INSTITUT VALENCIA DE LA MÚSICA, COMO CANTANTE DEL cor de la generalitat valenciana, desde el día 1-06-2000 de forma ininterrumpida hasta el día de hoy, constando de alta y de baja en los periodos que se hacen constra en la vida laboral, en concreto:

1-06-2000, al 31-12-00

al 31-12-01

al 30-11-02

1-12-02 ( vida laboral )constando de alta, a fecha de interposición de la demanda ( 29-06-06) ( hecho no controvertido) TERCERO.- La actora ha prestado servicios a fecha de la interposición de la reclamación administrativa previa (20-04-06), un total de 3.603días, 9 años 10 meses y 3 días, incluyendo el toal de servicios pretsados tanto para Tetres de la Generalitat valencian como para el Institut Valencià de la Música ( resolución administrativa, expediente administrativo) CUARTO.- El 16- 05-04, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en virtud de la cual se declaraba el derecho del personal laboral temporal al servicio de la Generalitat Valenciana a ser retribuido por el concepto de antigüedad en las mismas condiciones que el personal laboral fijo, en función de los trienios que cumpla en cada momento a lo largo de una relación laboral no interrumpida y se condene a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración. ( doc 2 de los aportados con la demand

  1. QUINTO.- El Institut Valencia de la Música está adscrito al convenio de trabajadores de la Generalitat Valencian en virtud del acuerdo suscrito con el comité de empresa y los representantes sindicales de fecha 3-09-02 ( doc 3 de los aportados con la demanda) SEXTO.- El artículo 5.apartado1. A) del II Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Administración de la Generalitat Valenciana regula la retribución de los trienios, estableciendo que esta será según los distintos grupos profesionales. Disponiendo a continuación que los efectos económicos de los trienios se producirán a partir del primer día del mes siguiente en que se perfeccionen. Y, estableciendo en su apartado 2, que: "Los derechos reconocidos en la Ley 70/1.978, en cuanto al reconocimiento de los servicios prestados, en cualquier Administración a efectos de trienios y demás derechos, serán de aplicación a todo el personal que preste servicios de carácter permanente en régimen de contratación laboral en la Generalidad Valenciana, en las mismas condiciones en que dichos derechos se aplican al personal funcionario". SÉPTIMO.- La actora tiene reconocido un trienio por resolución de fecha 11-01-06 de la Directora Gerente del ITVM con efectividad desde el 1-01-06. ( doc 5 de los aportadoscon la demanda) OCTAVO.- No conforme con la referida resolución, por la parte actora se interpuso reclamación administrativa previa el 20-04-06 ( doc 6 delos presentados con la demanda), desestimándose la misma por resolución de fecha 3-05-06, en la reclamación administrativa previa solicitaba literalmente, "que se declare el derecho del compareciente a que se le reconozcan los servicios prestados a efectos de antigïuedad y consiguiente reconocimiento del derecho de percepción de trienios y a que se le abone la cantidad correspondiente por el citado concepto, correspondiente a las mensualidades comprendidas entre 22-01-1992 a febrero de 2006" ( doc 7 de los presentados con la demanda, documento aportado como diligencia final) NOVENO.- La actora interpuso demanda en el decanato de estos juzgados el día 29-06-06, en la que se solicitaba se declare el derecho de la compareciente a percibir como complemento de antigüedad los trienios que correspondan desde el 22-01-1992, y que provisionalmente y sin perjuicio de los que se pudieran devengar duramnte la tramitación de este procedimiento, ciframos en CUATRO TRIENIOS, condenando a la empresa demandada a estra y pasar por la citada declaración y condenándola asimismo al pago de los atrasos dejados de percibir por ese concepto, y que asciende a un total de 1.590€, así como las costas que se devenguen si se opusiere indebidamnente a nuestra justa petición., solicitando el periodo comprendido entre Mayo -05 y abril -06. DÉCIMO.- En fecha 2 de febrero de 2007 se presentó escrito en el que según redacción literar se concretaban las cantidades que se reclaman en este procedimiento, que ascendía a 12.180€ con el siguiente desglose:

TRIE. PAGAS VALOR TOTAL

De 22-01 92 a 21-01- 93 0 14 30€ 0

De 22-01-93 a 21-01-94 0 14 30€ 0

De 22-01-94 a 21-01-95 0 14 30€ 0

De 22-01-95 a 21-01-96 1 14 30€ 420€

De 22-01-96 a 21-01-97 1 14 30€ 420€

De 22-01-97 a 21-01-98 1 14 30€ 420€

De 22-01-98 a 21-01-99 2 14 30€ 840€

De 22-01-99 a 21-01-00 2 14 30€ 840€

De 22-01-00 a 21-01-01 2 14 30€ 840€

De 22-01-01 a 21-01-02 3 14 30€ 1.260€

De 22-02-02 a 21-01-03 3 14 30€ 1.260€

De 22-01-03 a 21-01-04 3 14 30€ 1.260€

De 22-01-04 a 21-01-05 4 14 30€ 1.680€

De 22-01-05 a 21-01-06 4 14 30€ 1.680€

De 22-01-06 a 21-01-07 4 14 30€ 1.680€

TOTAL 12.600,00

Reconociendo como cobrado 420€.

UNDÉCIMO

La parte demandada desde enero de 2006 viene abonando a la actora la cantidad de 30 € mensuales, por el trienio reconocido, ( hecho no discutido). En total, de enero a diciembre de 2006 la DUODÉCIMO.- El valor del trienio para el año 2.005, asciende a 29,4€ y para el año 2006 asciende a 30€.( Hecho alegado por la demandada y no controvertido). ".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para entender el proceso y el recurso es necesario relatar como han sucedido los hechos procesales:

  1. El 14 de febrero de 2006 a la ahora demandante Doña Victoria le fue reconocido un trienio, con efectos de vencimiento el 1 de diciembre de 2005; en la resolución se afirma que tenía 3.603 días de servicios prestados y que su contratación anual se produjo el 1 de diciembre de 2002.

  2. El 20 de abril del 2006 se formula reclamación previa por la Sra. Victoria de "reclamación de salarios y reconocimiento de trienios" en las que de modo impreso y rellenando algunos de los huecos lo que se dice es que viene prestando servicios desde el 22 de enero de 1992, cita la reforma del artículo 15 del ET obra de la Ley 5/2001, deja en blando lo relativo a las cantidades que se le adeudan hasta el mes, también en blanco, y acaba pidiendo que "se le reconozcan los servicios prestados a efectos de antigüedad y consiguiente reconocimiento del derecho de percepción de trienios y a que se le abone la cantidad de correspondiente euros por el citado concepto, correspondiente a las mensualidades comprendidas entre el 22 de enero de 1992 a febrero de 2006, ambas inclusive". La reclamación fue desestimada, pero en esta desestimación se insiste en que, primero, los servicios prestados ascienden a 3.603 días y, luego, en que la contratación actual de la reclamante se inició el 1 de diciembre de 2002.

  3. El 22 de junio de 2006 se presenta la demanda de este proceso y en la misma:

    1. ) Se pide que se declare el derecho de la actora a percibir los trienios que corresponden desde 22 de enero de 1992, que se fijan en cuatro (sin perjuicio de las consecuencias propias del subsiguiente paso del tiempo) y que se condene a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y al pago de los atrasos dejados de percibir que ascienden a 1.590'00 euros.

    2. ) En el cuerpo del escrito se explican de dónde salen los cuatro trienios y en la alegación séptima se dice que la reclamación dineraria lo es por el tiempo no cubierto por la prescripción, tiempo que se inicia en el mes de mayo de 2005, atendida la reclamación previa.

  4. El juicio estaba señalado para el 6 de marzo...

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