STSJ Comunidad Valenciana , 8 de Junio de 2001

PonenteLUIS MANGLANO SADA
ECLIES:TSJCV:2001:5410
Número de Recurso820/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

R° 820/98 SENTENCIA N ° 678 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA, COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera Iltmos. Srs. Presidente:

D. JOSE DIAZ DELGADO Magistrados:

D. SALVADOR BELLMONT MORA.

D. LUIS MANGLANO SADA.

En la Ciudad de Valencia, a 8 de junio de dos mil uno. VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo n° 820/98, interpuesto por la Procuradora Dª. Mª. Luisa Sempere Martínez, en nombre y representación de CASTELLTERÇOL S.L., contra el Ayuntamiento de Alaquás, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Procuradora Dª.

Mª. Elisa Pradas Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y Fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 7 de junio de dos mil uno, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por la mercantil CASTELLTERCOL S.L. contra la resolución de 19-1-1998 del Ayuntamiento de Alaquás, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la liquidación complementaria practicada en concepto de Tasa por concesión de licencia urbanística, por un importe de 1.204.026 ptas., así como también contra otra liquidación por igual concepto tributario y una cuota de 5.552.543 ptas.

SEGUNDO

Tal como se desprende del expediente administrativo, la mercantil actora solicitó licencia urbanística el 16-9-1996 para la construcción de un edificio de 104 viviendas (VPO), en las parcelas 4 y 9.1 de la UE 17.2, con un presupuesto de ejecución material de 584.212.833 ptas., autoliquidando sobre esa base imponible la correspondiente Tasa por concesión de Licencia Urbanística (tarifa del 1%), con una cuota de 5.842.128 ptas.

Sin embargo, la Corporación demandada, considerando que la base imponible debe reunir otros conceptos no especificados (gastos generales, honorarios de Arquitecto y Aparejador, beneficio industrial, etc.), aplicó los arts. 4 y 14 de la ordenanza Fiscal reguladora de la citada Tasa y fijó como base imponible la de 701.055.399 ptas., resultado de aplicar al presupuesto de ejecución material el coeficiente 1-2, practicando una liquidación complementaria de 1.204.026 ptas.

Por otra parte, la sociedad actora amplía su demanda al supuesto en el que solicitó licencia el 24-6-1998 para la construcción de un edificio de 55 viviendas, en la parcela 1.2 de la UE 17.4, practicando en esta ocasión autoliquidación por idéntico concepto tributario, pero fijando como base imponible el presupuesto de ejecución material (385.593.261 ptas.) multiplicado por el citado coeficiente del 1~2 (total 462.711.913 ptas.), con una cuota de 4.627.119 ptas. A esta cuota le practicó la Administración demandada una liquidación complementaria por haber aumentado para 1998 la tarifa aplicable a la base imponible al 1~2s, exigiéndole una cuota complementaria de 925.424 ptas.

La sociedad demandante impugna la actuación administrativa por considerar que el importe de las tasas no puede superar el coste global del servicio, por exigir indebidamente las tasas con antelación al inicio del servicio o actividad administrativa y por entender incorrectas tanto las bases imponibles como las cuotas exigidas, solicitando su anulación, con diversos pronunciamientos específicos, y la indemnización por los gastos de constitución y mantenimiento del aval bancario prestado para obtener la tutela cautelar interesada.

TERCERO

En principio, tras examinar la argumentación de la recurrente y de la Corporación demandada, procederá desestimar dos de las cuestiones planteadas por la demanda:

La primera, en cuanto a la alegación de que la tasa no puede cobrarse con antelación al inicio de la actividad o servicio solicitado, puesto que del propio tenor del art. 26 Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales cabe deducir que la Administración puede exigir el depósito previo de la tasa, antes de que comience la...

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