STSJ Cataluña 5537/2008, 4 de Julio de 2008

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2008:7842
Número de Recurso2763/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución5537/2008
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0033137

F.S.

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

En Barcelona a 4 de julio de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5537/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Silvia frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 8 de enero de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 792/2005 y siendo recurrido/a Clariant Especialidades Quimicas, S.L., Aventis Pharma, S.A., Hoechst Iberica Servit S.L., Sanofi-Aventis, S.A., Vida Caixa, S.A. de Seguros y Reaseguros y ZLB Behring, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14-11-05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de enero de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por Silvia frente a AVENTIS PHARMA S.A., ZLB BEHRING S.A., CLARIANT ESPECIALIDADES QUIMICAS S.L., HOECHST IBERICA SERVIT S.L., SANOFI-AVENTIS Y VIDACAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones reclamadas frente a ellas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Silvia prestó servicios por cuenta ajena para la mercantil HOECHST IBERICA S.A. con antigüedad de 29 de septiembre de 1966.

SEGUNDO

En acta de conciliación de 30 de junio de 1997 ante la Secció de Conciliacions inividuals la actora y la mercantil HOECHST IBERICA S.A. conciliaron el despido de la demandante, reconociendo la mercantil su improcedencia con efectos del día del acto de conciliación, comprometiéndose la empresa al pago de la suma de 23.030.616 pesetas en concepto de indemnización y la suma de 7.767.431 pesetas en concepto de liquidación de partes proporcionales, por un total de 30.798.047 pesetas.

TERCERO

La actora percibió en concepto de salario nivel, antigüedad y complemento personal en las nóminas de los meses de abril y mayo de 1997 la suma de 389.386 ptas, equivalentes a 2.340'26 euros brutos. La actora percibía 16 mensualidades de salario al año.

CUARTO

Mediante resolución del INSS y a partir del día 16 de junio de 2004, la actora percibe una pensión de jubilación del régimen general con una base reguladora de 2.087'62 euros y un porcentaje de pensión del 70%. La actora nació el día 15 de junio de 1944.

QUINTO

La base de cotización de la actora a fecha junio de 1997, momento en el que se extinguió su relación laboral con HOECHST IBERICA S.A. era de 2.311'67 euros.

SEXTO

En virtud de acuerdo del Consejo de Administración de HOECHST IBERICA S.A. de 20 de septiembre de 1977 se estableció un Reglamento para la aplicación de mejoras complementarias, instituyendo un sistema de mejoras voluntarias y complementarias a las de la Seguridad Social y del Mutualismo Laboral, obrante en autos en el bloque 2 documento 5 de la pieza nº 2 A, a cuyo contenido me remito y se da íntegramente por reproducido. En especial, en su art. 5 HOECHST IBERICA S.A. asumió directamente y a su exclusivo cargo el pago de las mejoras complementarias concedidas; en su art. 7 consituyó al efecto una Reserva Social para atender las prestaciones destinadas a las mejoras complementarias de las pensiones de vejez, viudedad y orfandad y en su art. 12.1 indicó que "tendrán derecho a las prestaciones todos los empleados de HOECHST IBERICA S.A., cualquiera que sea su categoría que perteneciendo a la plantilla y percibiendo sus haberes en la Empresa, estén afiliados al Régimen General de la Seguridad Social y reúnan las condiciones específicamente establecidas en las presentes normas para la concesión de cada prestación, según el hecho causante".

SEPTIMO

En fecha 16 de diciembre de 1981 HOECHST IBERICA S.A. y RENTAS Y SEGUROS DE VIDA S.A. suscribieron un "contrato de administración del fondo para la adquisición de pensiones", conviniendo con efecto de 1 de diciembre de 1979 que la compañía RENTAS Y SEGUROS DE VIDA S.A. quedaba "facultada para administrar el Fondo de Adquisición que a tal efecto se vaya constituyendo y a detraer de dicho Fondo las cantidades que sean necesarias para cumplir los compromisos que se deriven del Plan de Pensiones, en el momento que surja un derecho individual", obrante en autos a folio 281 y ss y a cuyo contenido me remito y se da íntegramente por reproducido.

OCTAVO

Por revisión de fecha mayo de 1984 se estableció un "Reglamento para la Aplicación del Plan Complementario de Pensiones de Jubilación, Viudedad, Orfandad e Invalidez Absoluta" para llevar a cabo el sistema de mejoras voluntarias y complementarias a las de la Seguridad Social y del Mutualismo Laboral instituido por HOECHST IBERICA S.A. en septiembre de 1977, obrante en autos a folio 224 y ss a cuyo contenido me remito y se da íntegramente por reproducido. En especial en su art. 1 se estipuló que dicho Plan Complementario se establecía de forma voluntaria por la empresa con el "único y exclusivo cargo de la Empresa con la aprobación de los empleados beneficiarios, y regido por el presente Reglamento"; en su art. 5 y como obligaciones de la empresa ésta asumió "directamente y a su exclusivo cargo el pago de la mejoras complementarias concedidas dentro de las posibilidades de la Reserva o Fondo de Pensión que al efecto se establece y que queda afectado al pago de las prestaciones hasta el cumplimiento del motivo que las originó"; en su art. 7 previó la constitución por la empresa de una Reserva o Fondo de Pensiones para atender en su momento las prestaciones complementarias comprometidas, haciendo constar en el número 6 la transferencia realizada a compañía aseguradora citada del Plan de Pensiones Complementarias y de nuevo en su art. 12.1 indicó que "originarán derecho a las prestaciones todos los empleados de HOECHST IBERICA S.A., cualquiera que sea su categoría, que perteneciendo a la plantilla y percibiendo sus haberes de la Empresa, estén afiliados al Régimen General de la Seguridad Social y reúnan las condiciones específicamente establecidas en las presentes normas para la concesión de cada prestación, según el hecho causante".

NOVENO

Mediante póliza nº 2320 se celebró un "Contrato Seguro de Grupo Vida suscrito entre HOECHST IBERICA S.A. y SWISS LIFE ESPAÑA S.A." de fecha 28 de mayo de 1997, obrante en autos a folio 240 y ss a cuyo contenido me remito y se da íntegramente por reproducido. En dicho contrato SWISS LIFE figuraba como aseguradora y la empresa como tomadora del seguro, siendo el riesgo descrito "inicialmente quedan aseguradas por las garantías del presente contrato todas aquellas personas relacionadas en el listado que se acompaña al mismo", entre ellas la demandante (f. 250) figurando como prima neta total adjudicada a la misma la suma de 8.146.905 ptas, equivalentes a 48.963'89 euros y fijando como fecha de entrada en vigor del seguro el día 26 de mayo de 1997 a las cero horas; en el art. 2 de dicha póliza se indicó que "esta póliza se suscribe con el objeto de cumplir los requisitos establecidos en la Disposición Adicional Undécima de la Ley 30/95 de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que modifica la Disposición Adicional primera de la ley 8/1987 de 8 de junio de Regulación de los Planes de Pensiones ", siendo el elegido por tanto un sistema alternativo al de los Planes y fondos de Pensiones"; en su art. 4 como una de las garantía cubiertas se recogió "un seguro de pensión de jubilación (según figura en Anexo nº 1 a las Condiciones Particulares), en virtud del cual se pagará al asegurado una pensión anual vitalicia constante a partir de la fecha que cumpla 65 años de edad"; el art. 7 que, al tratar el supuesto de "reducción y rescate en caso de rescisión anticipada individual o del contrato de seguro" dispuso que "de conformidad con la Disposición Adicional onceava (sic) punto diecinueve de la Ley 30/95 los derechos de rescate y de reducción del Tomador sólo podrán ejercerse al objeto de mantener en la póliza la adecuada cobertura de sus compromiso por pensiones vigentes en cada momento o a los exclusivos efectos de la integración de los compromisos cubiertos en dicha póliza en otro contrato de seguro o en un Plan de Pensiones. Asimismo, se estará a lo dispuesto a la posteriores Disposiciones del Desarrollo Reglamentario u otras Leyes que pudieran afectarle".

DECIMO

Como apéndice nº 1 de dicha póliza y con fecha de efecto 1 de octubre de 1997 se hizo constar que la nueva denominación social del tomador de la póliza, HOECHST IBERICA S.A., pasaba a ser HOECHST IBÉRICA SERVIT S.L..

DECIMOPRIMERO

Como apéndice nº 2 y como art. 11 de las condiciones particulares de la póliza de 28 de mayo de 1997 se consideraban asegurados en la misma a "las personas que figuran en el anexo nº 1 a las Condiciones Particulares (entre las cuales y por lo dicho se encontraba la actora), que reúnan las condiciones específicamente establecidas en el Plan Complementario de Pensiones de las empresas del grupo Hoechst para acceder a las mejoras voluntarias contempladas en el Reglamento del citado Plan".

DECIM...

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