STSJ Cantabria 243/2007, 23 de Marzo de 2007

PonenteMARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
ECLIES:TSJCANT:2007:475
Número de Recurso769/2005
Número de Resolución243/2007
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

ILTMA. SRA. PRESIDENTA ACCTAL

Dª CLARA PENIN ALEGRE

ILTMOS SRES. MAGISTRADOS

Dª MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO

Dº JUAN PIQUERAS VALLS

En la Ciudad de Santander, a veintitrés de Marzo de 2007. La Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 769/05, interpuesto por PENINVER INVERSIONES, S.L., representado por la Procuradora Dª María Puerto de Llanos Benavent y defendida por el Letrado D.Pedro Learreta Olarra contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA representado y defendido por el Abogado del Estado, siendo la parte codemandada GOBIERNO DE CANTABRIA representado y defendido por el Letrado de los Servicios Jurídicos del mismo. La cuantía del recurso es de 3.823,10 €. Es Ponente la lltma. Sra. Magistrado Doña MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 9 de Diciembre de 2005 contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria de fecha 30 de Septiembre de 2005, por la que se desestima en todos sus extremos las reclamación interpuesta por el recurrente nº 39/01641/04 con fecha 17 de Septiembre de 2004, frente el Acuerdo de la Oficina Liquidadora de Villacarriedo de fecha 9 de Agosto de 2004, que contiene la liquidación complementaria del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, del que se deriva una cuota a ingresar de 3.816,65 €, en concepto de cuota, y 6,45 euros, en concepto de intereses de demora.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte Sentencia por la quese declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de fecha 30 de Septiembre de 2005, así como del Acuerdo de la liquidadora Marta González San Miguel de la Oficina Liquidadora de Villacarriedo, de fecha 9 de Agosto de 2004, considerando correcta la autoliquidación presentada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda tanto la Administración demandada como la Administración codemandada interesan se dicte Sentencia por la que se desestimen las pretensiones de la parte actora.

CUARTO

Se señala el día uno de Marzo de 2007 para la votación y fallo del recurso, fecha en la que, con posterioridad efectivamente, se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria de fecha 30 de Septiembre de 2005, por la que se desestima en todos sus extremos las reclamación interpuesta por el recurrente nº 39/01641/04 con fecha 17 de Septiembre de 2004, frente el Acuerdo de la Oficina Liquidadora de Villacarriedo de fecha 9 de Agosto de 2004, que contiene la liquidación complementaria del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, del que se deriva una cuota a ingresar de 3.816,65 €, en concepto de cuota, y 6,45 euros, en concepto de intereses de demora.

SEGUNDO

Los antecedentes fácticos acreditados, en cuanto puedan tener relevancia a los efectos del correcto enjuiciamiento de las cuestiones que se proponen a la decisión de la Sala y de los cuales se ha de partir son los siguientes:

  1. -. Que en escritura autorizada ante Notario el día 11/06/2004, , la entidad Peninver Inversiones,S.L. adquirió por precio de 631.062,71 euros la finca urbana de 4.739m2 de superficie, sita en el municipio de Puente Viesgo, y que fue presentado en la Oficina Liquidadora de Villacarriedo el día 24/06/04, acompañado de la correspondiente autoliquidación del gravamen por Actos Jurídicos Documentados, al tratarse de una entrega de bienes sujeta a IVA, que fue expresamente repercutido.

  2. - Que instruido expediente de comprobación, se asignó al inmueble transmitido un valor de

    1.012.728 euros, la Oficina de Villacarriedo practicó liquidación complementaria por importe de 3.823,10 €,.

  3. - Que el 17/09/2004, Peninver Inversiones S.L. promovió reclamación económico-administrativa frente a la liquidación anterior, alegando, en le trámite concedido al efecto, la improcedencia del valor comprobado por entenderlo excesivo, al haber adquirido realmente un solar, pues la edificación iba a ser demolida y carente de motivación adecuada.

  4. Que se dicto Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria de fecha 30 de Septiembre de 2005, frente a la cual acudió antes esta jurisdicción siendo el origen de las presentes actuaciones.

TERCERO

La recurrente sostiene como primer argumento frente la liquidación complementario girada que adquirió un solar urbanizable con una edificación para demoler como consta en la escritura publica presentada y objeto de gravamen, por ITP y AJD, Actos Jurídicos Documentados y que al tenerle como valor a los efectos de la base imponible de este, ultimo Impuesto, los dos valores, tanto el del solar como el de la edificación a demoler, para construir otras nuevas y urbanizarlo, se incurre en un contrasentido legal pues, la Ley del IVA, Ley 37/1992, en su Art. 20.Uno. 22, establece que "estarán exentas ....las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavados..." y en consecuencia según su parecer la Base Imponible del ITP y AJD; modalidad AJD, debe estar constituida únicamente por el valor correspondiente al del terreno que según el dictamen emitido por el Arquitecto de Hacienda Publica asciende a 479.520€ y según el importe declarado por la recurrente alcanza a 631.062,71€ lo que conlleva que no procede la regularización que se propone en la liquidación provisional y la anterior consideración se une su afirmación de que se ha obviado por el Tribunal Económico Administrativo el principio de iniciada de los valores a efectos tributarios, pues, se asignan a un mismo elemento, en una misma operación, a efectos de dos impuestos diferentes con bases imponibles iguales (el valor real) un importe diferente.

CUARTO

No es correcta la apreciación expuesta aunque sugestiva y elaborada dado que se autoliquida por una operación sujeta al IVA, sin controvertir este hecho imponible y ahora en este recursoobjeto de esta reclamación se parte de la liquidación del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados de esa operación sujeta a IVA, y así autoliquidada, cuyo calculo por la Administración Tributaria a los efectos de hallar la base imponible de este ultimo tributo lo ha realizado partiendo del valor que lo forman tanto el solar o terreno y el edificio que se adquirió en esa operación como se debe conformar para valorarla y además, se debe señalar como otra cuestión diferente las que atañan a otras calificaciones que hubiere merecido la compraventa y respecto a lo de las segundas y ulteriores entregas de edificaciones y los terrenos en ellas incluidos( Art. 20.1.22 Ley 37/1992 del IVA ), y se determina que la base imponible lo es como señala la Administración el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas a dicho IVA procedente del destinatario o de terceras personas( Art. 78 Ley del IVA 37/1992 ).

QUINTO

Despejada dicha cuestión se ha de mantener el criterio de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, sec. 2ª, de fecha 25/06/1998, rec. 3027/1992 , cuando en un supuesto de tributación como en este caso señala que la Administración no esta vinculada y puede comprobar el valor declarado en el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados y, así se motiva en el sentido de que decaen las tesis del principio de unicidad tributaria al manifestar que:

"CUARTO.- La contraposición entre el principio de estanqueidad y el de unidad de las valoraciones esta hoy día superada por la doctrina y en especial por la Jurisprudencia.

El principio de estanqueidad surgió de una interpretación literal del artículo 9º, apartado 1, letra b) de la Ley General Tributaria que dispone: "1. Los tributos, cualesquiera que sean su naturaleza y carácter, se regirán: (...) Por las Leyes propias de cada tributo", precepto del que dedujeron sus defensores y, al principio, el propio Tribunal Supremo, que cada tributo tenía su propio hecho imponible, la propia valoración de éste y su propio procedimiento de determinación de la base imponible, de manera que negaban la interconexión de los tributos dentro del Sistema Tributario.

Este principio de estanqueidad, llevado a su posición extrema, adolecía de graves defectos doctrinales, funcionales e incluso jurídicos, porque negaba la propia existencia de un Sistema Tributario integrado por impuestos interrelacionados, desconocía la personalidad jurídica única de la Administración, ignoraba los efectos de los actos propios dictados por los distintos órganos de la Administración y podía generar un grave desorden de las distintas valoraciones hechas al mismo bien o derecho, en los diferentes impuestos, con grave detrimento de los principios constitucionales de capacidad económica, seguridad jurídica, igualdad, etc.

Hubo incluso un intento normativo de superar el principio de estanqueidad en el Decreto 208/1974, de 25 de Enero , que desarrolló el Decreto-Ley 12/1973, de 30 de Noviembre , que modificó la tributación de las plusvalías en el Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas, respecto de la valoración de los activos enajenados, y así dispuso textualmente: "(...) -De modo especial, la Administración Tributaria podrá aplicar los valores que hayan prevalecido a los efectos de la liquidación de los Impuesto de Sucesiones o Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, o en su caso, del Impuesto de Derechos Reales y sobre Transmisiones de Bienes o de cualquier otro tributo".

Ahora bien, la crisis del principio de estanqueidad, no lleva indefectiblemente y de...

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