STSJ Galicia 5/2008, 16 de Enero de 2008
Ponente | JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE |
ECLI | ES:TSJGAL:2008:3686 |
Número de Recurso | 15137/2008 |
Número de Resolución | 5/2008 |
Fecha de Resolución | 16 de Enero de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA
Ilmos. Sres. D.
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
JOSE LUIS COSTA PILLADO
JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO
A CORUÑA, dieciséis de Enero de dos mil ocho.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15137/2008, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por
MARFRIO MARIN, S.A., representado por la procuradora Dª SONIA MARIA GOMEZ-PORTALES GONZALEZ, dirigido por el letrado D. JESUS MARIA DIAZ FORMOSO, contra ACUERDO DE 4-10-05 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA RESOLUCION DESESTIMATORIA DE RECURSO REPOSICION SOBRE LIQUIDACION COMPLEMENTARIA DEL CANON DE SANEAMIENTO NUMERO 3720-C-04/07. Es parte la Administración demandada la XUNTA SUPERIOR DE FACENDA - CONSELLERIA ECONOMIA E FACENDA, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.ANTECEDENTES DE HECHO
Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.
No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.
La entidad mercantil "Marfrío Marín, S.A." interpone recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de fecha 4 de octubre de 2005, de la Xunta Superior de Facenda de la Xunta de Galicia, desestimatorio de la reclamación económico- administrativa deducida contra la liquidación 326/004/031, dimanante de la resolución 326/004/10.
La resolución recurrida parte de que la liquidación cuestionada es consecuencia de precedente resolución de fecha 28 de abril de 2004, precisamente la antes mencionada 326/004/10, también cuestionada ante la Xunta Superior de Facenda y desestimada -se dice- por acuerdo de 27 de mayo de 2005.
Contra dicha resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo, tramitado ante esta Sala con el número 8259/2005 , en el que la fecha de la resolución recurrida se fija en el 30 de mayo de 2005 y en el que, con fecha 20 de noviembre de 2007 se dictó la Sentencia 1548/2007 , desestimatoria del recurso de referencia.
A partir de lo anterior, y en lo que ahora interesa -toda vez que la liquidación es inherente a la resolución que le da cobertura- es preciso seguir los criterios de la referida Sentencia, en lo que a la liquidación en cuestión se refieren y son aplicables, en coherencia con los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina, en tanto que los argumentos en que la demandante sostiene su pretensión, y una vez abandonada en sede jurisdiccional las invocaciones sobre el coeficiente corrector promovidas en vía administrativa, son sustancialmente coincidentes.
Se plantea en primer término la imposibilidad de aplicar el canon de saneamiento de la Ley autonómica 8/1993, de 23 de junio , reguladora de la Administración hidráulica de Galicia, toda vez que no hay vertido en aguas continentales sino en el dominio público marítimo, concretamente en el Puerto de Marín.
Sobre este particular, en la referida sentencia 1548/2007 se indicó, y procede reiterar ahora que "el art. 34. 1 de la Ley 8/1993 , define el hecho imponible de canon de saneamiento como "la producción de vertidos de aguas y de productos residuales, realizados directa o indirectamente. En todo caso, se entiende realizado el hecho imponible por el consumo o por la utilización potencial o real del agua de cualquier procedencia", añadiendo que "no darán lugar a la aplicación del canon de saneamiento los usos del agua correspondientes a: a) Suministro en alta a servicios públicos de distribución de agua potable; b) Alimentación de fuentes públicas o monumentales, bocas de riego y extinción de incendios a cargo de entidades públicas; c) La utilización de agua para el uso de riego agrícola".
Los términos son muy claros, no dejando lugar a dudas que el hecho imponible del canon lo constituye la producción de vertidos de aguas y productos residuales, realizados directa e indirectamente, entendiéndose realizado el hecho imponible por el consumo o por la utilización potencial o real del agua de cualquier procedencia, en definitiva, la normativa gallega toma como referencia presuntiva de la producción del vertido el propio consumo o la utilización real o potencial del agua de cualquier procedencia que sea, esto es, si se trata de aguas continentales superficiales o subterráneas, o de aguas marítimas o del mar, salvo que el contribuyente hubiera optado por la determinación por medida directa o por estimación objetivasingular de la carga contaminante, lo que no...
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