STSJ Castilla y León , 27 de Septiembre de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2001

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos, a veintisiete de septiembre de dos mil uno. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, ha visto en grado de apelación, el recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2.000 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número uno de Burgos en el recurso contencioso administrativo Ordinario 210/1999, habiendo sido partes en esta instancia, como recurrente el Ayuntamiento de Burgos representado por el Procurador don Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el Letrado don Santiago Dalmau Moliner y como parte apelada, el Ayuntamiento de Cardeñadijo representado por el Procurador don Eusebio Gutiérrez Gómez y defendido por Letrado no identificado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número uno de Burgos en el proceso indicado, dictó Sentencia con fecha 1 de febrero de 2.001 cuyo fallo dice "Estimar íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Cardeñadijo contra la resolución que se menciona en el encabezamiento de la presente, la cual se anula y deja sin efecto por su disconformidad con el ordenamiento jurídico. Sin Costas."

SEGUNDO

Contra dicha resolución por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en un solo efecto, siendo impugnado por la parte recurrida, y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2001 lo que se efectuó.

TERCERO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La resolución originariamente impugnada, es el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Burgos de fecha 22 de noviembre de 1999, concediendo licencia de actividad para la ampliación del Proyecto de Residuos en el vertedero sito en el Barrio de Cortes con una extensión de 251.734 m/2 al haber sido informada favorablemente por la Comisión Provincial de Actividades Clasificadas, calificando la actividad como molesta, insalubre, nociva y peligrosa, condicionada al cumplimiento de la normativa del Decreto 3/95. La licencia de actividad cuestionada, según recoge la sentencia de instancia, legaliza la ampliación del vertedero del Paraje Peña del Gallo en el Barrio de Cortes, y según el proyecto fechado en 1987, el cual fue en su día aprobado por acuerdo plenario del Ayuntamiento de Burgos en sesión de fecha 27 de octubre de 1989. Contra el anterior acuerdo, el Ayuntamiento de Cardeñadijo interpuso recurso contencioso administrativo nº 258/1990, dictándose sentencia en fecha 25 de marzo de 1993 que anuló el acuerdo municipal, la cual fue confirmada en grado de apelación por el Tribunal Supremo mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 1998. La ratio dedidendi de la anulación del acuerdo municipal y consiguiente declaración de ilegalidad del proyecto de ampliación del vertedero, fue el incumplimiento de la distancia mínima de 2.000 metros al núcleo de población agrupada exigida por el art. 4 del Decreto 2414/1961. Según consta se ha promovido incidente de ejecución de sentencia, solicitándose por el

Ayuntamiento de Burgos la suspensión de su ejecución que permita la clausura y sellado del actual vertedero, hasta en tanto entre en funcionamiento el nuevo vertedero en el emplazamiento elegido en el municipio de Abajas.

SEGUNDO

Los motivos en los que se basa la apelación interpuesta, son los siguientes:

Quebrantamiento de forma determinante de indefensión por violación de lo dispuesto en el nº 2 del artículo 65 de la Ley Jurisdiccional, puesto que se resuelve en base a una cuestión no planteada por las partes, como es la referencia y aplicación del artículo 2.2.8 del Plan General de Ordenación Urbana de Burgos que establece la obligación de situarse las industrias peligrosas a una distancia superior de dos mil metros de cualquier núcleo de población, teniendo en cuenta que las sentencias anteriormente referenciadas declaraban industria peligrosa el vertedero.

Cierto es que la sentencia fundamenta su fallo y razonamiento jurídico en una norma reglamentaria, como es El Plan General de Ordenación Urbana, que no había sido alegado por las partes, y que el Juzgador de instancia no hizo uso de la prerrogativa que le concede el artículo 65.2 de la Ley 29/98, pero no puede hablarse de incongruencia de la sentencia que haya podido causar indefensión, puesto que se aplica el principio iura novit curia, existiendo congruencia interna en la sentencia entre el fallo y el razonamiento que le sirve de base para decidir, y que si en la aplicación de una buena técnica jurídica procesal, debió hacer uso de la prerrogativa mencionada ya y recogida en el artículo 65.2 de la Ley 29/98, declarar ahora la nulidad de la sentencia para retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior, para que as partes pudieran hacer las alegaciones que considerasen oportunas sobre tal extremo, únicamente conduciría a un alargamiento del proceso sin consecuencias practicas efectivas, al menos inicialmente, sin que en este momento procesal y vista la fundamentación del recurso de apelación hecha por la parte apelante, queda claro que ha ejercido su derecho a la tutela judicial efectiva carente de indefensión, puesto que mantiene su postura e interpretación sobre al aplicación del precepto que sirve de base a la sentencia de instancia.

TERCERO

Al efecto se puede traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27-1-2001 que dice .- Aun aceptando que la sentencia incurre en los defectos formales denunciados por el recurrente, no es incongruente ni inmotivada porque no omite dar respuesta a cada una de las cuestiones planteadas por el demandante, al mismo tiempo que expone las razones por las que desestima las acciones ejercitadas, independientemente del acierto o desacierto de su fundamentación.

No cabe duda que las sentencia no solo deben ser motivadas sino que su motivación ha de ser suficiente con el fin de que pueda conocerse la "ratio decidendi", cuya obligación,...

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