STSJ Cataluña , 9 de Julio de 2002

PonenteJOSE DE QUINTANA PELLICER
ECLIES:TSJCAT:2002:8517
Número de Recurso8039/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 8039/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MIF ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN ILMA. SRA. Dª. MªDEL PILAR RIVAS VALLEJO En Barcelona a 9 de julio de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 4971/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. frente al Auto del Juzgado de lo Social nº. 14 de los de Barcelona de fecha 28 de junio de 2.001 dictado en el procedimiento nº. 275/2001 y siendo recurrido Manuel . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En 8 de mayo de 2.001, se dictó Auto por el Juzgado de lo Social de instancia, cuya parte dispositiva, a la letra, dice:

"Declarar de oficio la incompetencia territorial de este órgano judicial para conocer de la demanda origen de los presentes autos formulada por Manuel contra Televisión Española, S.A.; haciendo saber al demandante que podrá ejercitar idéntica pretensión ante el Juzgado de lo Social de Terrassa. Y ordenar el archivo sin más trámite de las presentes actuaciones".

SEGUNDO

La anterior resolución fue recurrida en reposición por la parte demandante, ahora recurrente, al que se le dio el trámite correspondiente, siendo resuelto por Auto de fecha 28 de junio de

2.001 que desestimaba la reposición.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra el auto del Juzgado de lo Social número 14 de Barcelona por el que el mismo se declara, de oficio, incompetente por razón del territorio para conocer de la demanda interpuesta por D. Manuel contra Televisión Española, S.A., interpuso ésta recurso de reposición, que es desestimado por auto contra el que se ha interpuesto recurso de suplicación. Esta cuestión ha sido resuelta por esta Sala en Sentencia de 14 de Junio de 2.002, dictada en Sala general como allí decíamos. La juzgadora a quo basa su decisión en los siguientes razonamientos jurídicos:

  1. - En el proceso laboral no cabe la sumisión expresa. Por otra parte, el hecho de que se admita la sumisión tácita para prorrogar la competencia a favor de órgano territorialmente incompetente sin que ello provoque la nulidad de actuaciones cuando dicho órgano no se declare incompetente (por motivos de economía procesal) no excluye la posibilidad de hacerlo de oficio.

  2. - La Ley de Bases de Procedimiento Laboral disponía la improrrogabilidad de la competencia territorial, no pudiendo disponerse sobre la competencia de los juzgados de los social más allá de lo admitido por la propia norma, que establece dos fueros alternativos.

  3. - El art. 58 LEC admite la apreciación de oficio de la competencia territorial cuando venga fijada por reglas imperativas, siendo tal el carácter de las normas que regulan la competencia territorial en el proceso laboral, y siendo aquélla de aplicación.

  4. - También los arts. 60.1 y 546 LEC disponen semejante regla de examen de oficio de la competencia territorial en el proceso de ejecución, lo que permite concluir su aplicabilidad también al proceso declarativo, al regirse la competencia territorial en el proceso laboral por reglas imperativas.

  5. - El art. 54.1 LEC exceptúa del principio dispositivo el juicio verbal, de modo que, en virtud del carácter verbal del proceso laboral, puede concluirse que no cabe en el mismo ni la sumisión expresa ni la sumisión tácita.

  6. - Ahora bien, sin necesidad de acudir a la aplicación de la norma supletoria y acudiendo a la reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que insta a la integración de vacíos o lagunas en el ordenamiento laboral en función de sus propios textos, de acuerdo con el art. 4.3 del Código civil, y efectuando aplicación de los arts. 5.1 y 14 LPL puede llegarse a la misma conclusión, pues, a su tenor, si el órgano judicial se estimare incompetente para conocer de la demanda, deberá prevenir al demandante ante quién y cómo puede hacer uso de su derecho, previos los trámites establecidos en el art. 5.3, seguidos en el presente caso. No se causa perjuicio a la parte demandante, dada la suspensión del plazo de caducidad que dispone el art. 14 LPL (para el supuesto de la declinatoria) y que puede aplicarse por analogía.

SEGUNDO

Por su parte, la recurrente denuncia la conculcación del art. 24, números 1 y 2, de la Constitución Española, así como la Base Segunda, números 1 y 2, de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral, art. 10.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, y arts. 55 y 56 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2.000. Exponen los siguientes argumentos para oponerse a la citada resolución:

  1. - Si bien no puede admitirse la sumisión expresa en el proceso laboral, dada la posición prevalente del empresario en la relación laboral, no es menos cierto que dicha especial situación de desigualdad no excluye la sumisión tácita, admitida por el art. 56 LEC. Alegan ambas partes, asimismo, que la exclusión de la sumisión, expresa o tácita, en los asuntos que hayan de decidirse en juicio verbal no incluye a los procesos laborales, pues los juicios verbales "tienen por objeto asuntos que la mayoría de los casos ni siquiera producen los efectos de cosa juzgada material".

  2. - No existe norma expresa en la Ley de Procedimiento Laboral que disponga la improrrogabilidad de la competencia territorial, ni se establece tampoco en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que sólo dispone la nulidad radical de los actos judiciales dictados con manifiesta falta de competencia objetiva o funcional, sin aludir a la territorial.

  3. - La previsión de diversos fueros alternativos en el orden social avala la tesis de la "derogabilidad"

    de la competencia territorial, puesto que el propio art. 10.1 LPL regula la competencia territorial "con carácter general", lo cual significa admitir la sumisión tácita, admitida por el art. 56 LEC, de aplicación supletoria en el proceso laboral, situación que se ha producido en el presente caso, al no proponer la demandada declinatoria y dirigirse toda su actuación a que el juzgado se declare competente para conocer de la demanda.

  4. - Argumentan los recurrentes que las normas sobre competencia territorial en el orden social de la jurisdicción no tienen carácter imperativo, pues, de ser así, no se establecerían fueros alternativos, sino un único fuero conectado al objeto litigioso o dirigido a facilitar la ejecución, identificando, pues, fueros alternativos con fueros dispositivos.

  5. - En el supuesto de autos, el domicilio de la demandada Televisión Española se halla en Pozuelo de Alarcón, de modo que, al prestarse los servicios en el centro de Sant Cugat del Vallès, resultarían alternativamente competentes los juzgados de lo social de Madrid y el de Terrassa, lo cual permite concluir que la competencia no viene determinada ni por el objeto litigioso ni para facilitar la ejecución al demandante. Dicha afirmación parte, por tanto, del presupuesto de que el domicilio de la demandada radica en Pozuelo de Alarcón, si bien debe oponerse que, al radicar el centro de trabajo y domicilio de la citada empresa en Sant Cugat del Vallès, hay que considerar como domicilio de la misma el radicado en dicha última población.

  6. - Partiendo de la conculcación del principio "pro actione" consagrado en el marco del derecho a la tutela judicial efectiva en el art. 24.1 de la Constitución Española, alegan que la declaración de incompetencia del juzgado de lo social de Barcelona ocasionaría un incremento injustificado de los gastos de defensa de ambas partes procesales, alegando la existencia de unos supuestos gastos añadidos como consecuencia de los desplazamientos para asistir a las actuaciones judiciales y presentación de escritos, afirmando, pues, que las reglas de competencia territorial del art. 10.1 LPL le causan un perjuicio, cuando están previstas precisamente para acercar la justicia al administrado.

  7. - Finalmente, apela la demandada al comentario doctrinal elaborado por el Magistrado Excmo. D. Aurelio Desdentado Bonete (Doctrina Social de Instancia, número 1, 2.000), en el que el citado magistrado del Tribunal Supremo afirma la supletoriedad de la LEC en el proceso laboral, para avalar la tesis de la aplicación concretamente del art. 56 LEC, lo que permitiría, pues, justificar asimismo la aplicación del art. 58 LEC, cuya cita se omite por la recurrente.

  8. - Se denuncia asimismo la conculcación del derecho consagrado en el art. 24.2 de la Constitución, es decir, el derecho a un Juez ordinario predeterminado por la ley, al tratarse de órgano judicial competente por razón de la materia, investido de jurisdicción y competencia. Considerando que en la demarcación judicial correspondiente al centro de trabajo de Sant Cugat del Vallés existe un solo juzgado de lo social, éste tiene carácter "especial", debiendo conocer de todas las demandas contra Televisión Española, S.A. Al respecto recuerda la demandada que la constitución de dicho juzgado de Terrassa tuvo lugar por aplicación del Real Decreto 194/2000, de 11 de febrero de 2.000, cuyo art. 3.2 dispone que dicho juzgado entraría en funcionamiento el 20 de diciembre de 2.000, esto es, con posterioridad al hecho motivador de la demanda rectora de las presentes actuaciones, pues la misma tiene por objeto reclamar diferencias salariales devengadas desde el 1 de enero de 2.000 por el ejercicio de funciones de superior categoría. Pues bien, con independencia de...

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