STSJ La Rioja , 7 de Julio de 2005

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2005:132
Número de Recurso122/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO SENTENCIA: 00142/2005 Sent. Nº 142-2005 Rec. 122/2005 Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :

Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás. :

En Logroño, a siete de julio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 122/2005 interpuesto por el SERVICIO RIOJANO DE SALUD contra el AUTO del Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja de fecha 20 DE ENERO DE 2005 , y siendo recurridos Dª Nieves E INGESA, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Dª Nieves se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número UNO de La Rioja, contra EL SERVICIO RIOJANO DE SALUD E INGESA en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDADES.

SEGUNDO

Con fecha 20 DE ENERO DE 2005 se dictó auto cuyos hechos y parte dispositiva son del siguiente tenor literal:

"HECHOS:

ÚNICO.- Por providencia de 30 de Diciembre de 2004 se acordó dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal por tres días a los fines de alegaciones sobre posible incompetencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la demanda presentada por el Sindicato de Trabajadores de la Administración Riojana, en nombre de doña Nieves , contra el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y el Servicio Riojano de Salud, en reclamación de cuotas colegiales.

PARTE DISPOSITIVA : Declaro de oficio la incompetencia de este Juzgado del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda objeto de los presentes autos, previniendo a las partes que pueden usar de su derecho ante la jurisdicción contencioso administrativo."

TERCERO

Con fecha 27 de Enero de 2005 el Abogado del Gobierno de La Rioja formuló recurso de reposición contra el Auto de fecha 20 de Enero de 2005 , recurso del que se dio traslado a las demás partes, que no hicieron alegación alguna, dictándose auto de fecha 3 de Marzo de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimo el recurso de reposición formulado por el abogado del Gobierno de La Rioja, contra el Auto dictado el 20 de Enero de 2005 , que se mantiene en su integridad".

CUARTO

Contra dicho auto se interpuso recurso de Suplicación por el SERVICIO RIOJANO DE SALUD, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Sindicato de Trabajadores de la Administración Riojana (STAR), actuando en nombre e interés de Dª Nieves , se presentó, el 23 de diciembre de 2004, ante el Decanato de los Juzgados de Logroño demanda contra el Servicio Riojano de Salud y contra el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, sobre reconocimiento del derecho a que le sean reintegradas por los citados organismos las cuotas colegiales abonadas al Colegio de Enfermería de La Rioja, correspondientes al período comprendido entre el segundo semestre de 1998 y el cuarto trimestre de 2001.

El Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja dictó Auto el 20 de enero de 2005 , por el que declaró de oficio la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda, remitiendo a las partes a los órganos jurisdiccionales del orden contencioso-administrativo. Contra dicho auto se interpuso recurso de reposición por el Servicio Riojano de Salud, que fue desestimado por Auto de 3 de marzo de 2005 .

Contra ambos citados autos se interpone por el Abogado del Gobierno de La Rioja, en representación del Servicio Riojano de Salud, recurso de suplicación. En su único motivo, adecuadamente amparado en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción de los artículos 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 1 y 2 p) de la Ley de Procedimiento Laboral , y 45.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo .

SEGUNDO

La fundamentación jurídica de los autos recurridos se basa en el criterio sentado por esta Sala en su Sentencia nº 276/04, de 14 de octubre de 2004 (Recurso de suplicación nº 239/04). Dicho criterio fue mantenido por la Sala en Sentencias nº 277/04, de 14 de octubre de 2004 (Recurso de suplicación nº 240/04); nº 281/04, de 19 de octubre de 2004 (R. S. nº 243/04), y nº 51/05, de 24 de febrero de 2005 (R. S. nº 11/05). En todas ellas se formuló un voto particular.

Con posterioridad a la primera de dichas sentencias, la Sala ha asumido la competencia (sin plantearse la cuestión) en reclamaciones sobre abono de cuotas colegiales, como la que es objeto del presente proceso, correspondientes a períodos anteriores a la entrada en vigor de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, en Sentencias nº 325/04 y 326/04, de 23 de noviembre de 2004 (Recursos de suplicación nº 304/04 y 302/04); nº 331/04, 333/04, 335/04, 340/04 y 341/04, de 30 de noviembre de 2004 (Recursos de suplicación nº 310/04, 316/04, 308/04, 303/04 y 309/04), y nº 358/04, de 23 de diciembre de 2004 (Recurso de suplicación nº 328/04).

Tras un detenido estudio de la cuestión competencial suscitada, la Sala considera que ha de modificar el criterio sustentado en las primeras citadas sentencias, en el cual se han basado los autos aquí recurridos, y establecer como nuevo criterio el contenido en el voto particular emitido en aquéllas.

Ha de advertirse que tal cambio de criterio no vulnera el principio de igualdad en la aplicación de la ley en sede judicial. Como recordaba la Sentencia nº 12/92 de esta Sala, de 27 de enero de 1992 (Recurso de suplicación nº 201/91), el Tribunal Constitucional , -en Sentencias 2/1983, de 3 de enero; 10/1984, de 16 de mayo; 63/1984, de 21 de mayo; 64/1984, de 21 de mayo; 78/1984, de 9 de julio; 103/1984, de 12 de noviembre; 66/1987, de 21 de mayo, y 73/1988, de 21 de abril , entre otras muchas-, ha reiterado que "tal principio de igualdad en la aplicación judicial del Derecho lo que impone es que un mismo órgano no modifique arbitraria o inadvertidamente sus resoluciones en casos sustancialmente iguales, debiendo justificar su actitud si pretende apartarse de lo resuelto en precedentes supuestos", exigiendo a dicho órgano el que razone cumplidamente su modificación de criterio.

El propio Tribunal Constitucional, en su más reciente Sentencia nº 117/2004, de 12 de julio (Recurso de Amparo nº 2971/2002), cuyo criterio fue seguido por Auto nº 404/2004, de 2 de noviembre, del mismo Tribunal (Recurso de Amparo nº 910/2003), expresaba lo siguiente: " 2. ...es necesario traer a colación la reiterada doctrina constitucional en relación con el principio de igualdad, en su vertiente de aplicación judicial de la Ley, recogida, más recientemente, entre otras, en las SSTC 210/2002, de 11 de noviembre (F.

3), 46/2003, de 3 de marzo (F. 2), y 70/2003, de 9 de abril (F. 2), según la cual, para que pueda considerarse vulnerado el mencionado derecho fundamental, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. La acreditación de un tertium comparationis, ya que el juicio de igualdad sólo puede realizarse sobre la comparación entre la Sentencia impugnada y las precedentes resoluciones del mismo órgano judicial que, en casos sustancialmente iguales, hayan sido resueltos de forma contradictoria (SSTC 266/1994, de 3 de octubre, F. 3; 285/1994, de 27 de octubre, F. 2; 4/1995, de 6 de febrero, F. 1; 55/1999, de 12 de abril, F. 2; 82/1999, de 22 de abril, F. 4; 102/1999, de 31 de mayo, F. 2; 132/2001, de 7 de junio, F. 2; 238/2001, de 18 de diciembre , F. 4, por todas).

  2. La existencia de alteridad en los supuestos contrastados, es decir, de «la referencia a otro»

    exigible en todo alegato de discriminación en aplicación de la Ley, excluyente de la comparación consigo mismo (SSTC 1/1997, de 13 de enero, F. 2; 150/1997, de 29 de septiembre, F. 2; 64/2000, de 13 de marzo, F. 5; 182/2001, de 5 de julio, F. 2; 229/2001, de 26 de noviembre, F. 2; 74/2002, de 8 de abril, F. 3; 111/2002, de 6 de mayo , F. 2).

  3. La identidad de órgano judicial, entendiendo por tal, no sólo la identidad de Sala, sino también la de la Sección, al considerarse cada una de éstas como órganos jurisdiccionales con entidad diferenciada suficiente para desvirtuar una supuesta desigualdad en la aplicación de la Ley (SSTC 134/1991, de 17 de junio, F. 2; 245/1994, de 15 de septiembre, F. 3; 32/1999, de 22 de abril, F. 4; 102/2000, de 10 de abril, F. 2; 122/2001, de 4 de junio , F. 5, entre otras).

  4. La ausencia de toda motivación que justifique en términos generalizables el cambio de criterio, bien lo sea para separarse de una línea doctrinal previa y consolidada, esto es, de un previo criterio aplicativo consolidado (por todas, SSTC 122/2001, de 4 de junio, F. 2; 193/2001, de 1 de octubre , F. 3), bien lo sea con quiebra de un antecedente inmediato en el tiempo y exactamente igual desde la perspectiva jurídica con la que se enjuició (SSTC 25/1999, de 8 de marzo, F. 5; 152/2002, de 15 de julio, F. 2; 210/2002, de 11 de noviembre , F. 3), y ello a fin de excluir la arbitrariedad o la inadvertencia (SSTC 266/1994, de 3 de octubre, F. 3; 47/1995, de 14 de febrero, F. 3; 25/1999, de 8 de marzo, F. 5; 75/2000, de 27 de marzo, F. 2; 193/2001, de 14 de febrero , F. 3). 3. También hemos dicho que la justificación a que hace referencia el último de los requisitos señalados no ha de venir necesariamente explicitada en la resolución judicial cuya doctrina se cuestiona, sino que podrá, en su caso, deducirse de otros...

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