STSJ Galicia , 3 de Marzo de 2000

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TSJGAL:2000:1442
Número de Recurso43/1999
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA Sala de lo Civil y Penal Recurso de casación, nº 43/99 SENTENCIA Nº 8/2000 PRESIDENTE: Ilmo. Sr. D. Juan José Reigosa González MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.

D. Juan Carlos Trillo Alonso.

D. Pablo Saavedra Rodríguez A Coruña, tres de marzo de dos mil. La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, integrada por los magistrados que se citan al margen, vio la cuestión que sobre acumulación de autos se formuló entre el Juzgado de Primera Instancia número 2 de A Coruña y el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Cambados, al haberse acordado por el primero la acumulación de los autos de menor cuantía número 527/98, tramitados por el indicado Juzgado de Cambados a los de igual naturaleza que con el número 924/98 se siguen en el de A Coruña, y oponiéndose a esto el de Cambados.

Son partes D. Alejandro , representado por la procuradora doña Bibiana Flores Rodríguez y asistido por la abogada doña Begoña Trillo Nouche, y "Distribuidora Internacional de Alimentación, S.A.", representada por el procurador D. Julio López Valcárcel y asistido por el abogado D. José Luis Martín Mendoza.

Es magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero, Con fecha 24 de diciembre de 1998, la procuradora doña Raquel Santos García, en nombre y representación de la entidad "Distribuidora Internacional de Alimentación, S.A - ", presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de Cambados a tramitar por las normas de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Alejandro y " Supagnu o Grove, S.L.", en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó solicitando que "se declare y se condene a lo siguiente:

  1. - Respecto de la acción de competencia desleal: que se declare desleal la venta de productos ya de la marca DIA, ya de otras marcas, bajo los rótulos, signos distintivos, pintura y uniformidad DIA en el local objeto de las presentes actuaciones, desde el día veintiséis de octubre del presente año, hasta que se retiren los mismos y se desuniformice el referido local, propiedad de D. Alejandro , objeto de las presentes actuaciones.

    Igualmente que se ordene la cesación de tales actos o se prohiban los mismos, de seguirse produciendo.

    Que se remuevan los efectos producidos, declarando la responsabilidad del explotador del negocio con posterioridad a dicha fecha de veintiséis de octubre, por cuantos productos se vendiesen en dicho local.

    Igualmente que se rectifiquen públicamente los evidentes equívocos que pudiesen sufrir los consumidores al respecto, publicitándose que a partir de dicha fecha de veintiséis de octubre, el local objeto de las presentes actuaciones no constituye franquicia DIA. Que se condene a los demandados al resarcimiento de daños y perjuicios a esta parte, en la cantidad que se fije en la ejecución de la sentencia y a que se publique ésta, para general conocimiento en el diario de mayor circulación en la Comunidad autónoma de Galicia, así como en la emisora de radio local de mayor audiencia, dos veces y en horas tempestivas y "prime time".

  2. - Respecto a la acción declarativa acumulada, que se declare que son la misma persona D. Alejandro y la mercantil "Supagnu o Grove, S.L.", debiendo ambos estar a dicha declaración ante mi poderdante, con todas las consecuencias legales.

    Todo ello con expresa imposición de costas.

Segundo

Correspondiendo su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Cambados, y registrado con el número 527/98, se admitió a trámite la demanda por providencia de 25 de febrero de 1999, y tras los correspondientes emplazamientos, compareció en nombre y representación de los demandados el procurador D. Jesús Martínez Melón, que presentó al efecto el 29 de marzo siguiente escrito de contestación a la demanda, en el que, basándose en los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitó la desestimación de la demanda, con imposición de las costas a la demandante.

Igualmente se instó en dicho escrito la acumulación a los autos de los seguidos, respectivamente, con los números 904/98 y 924/98 por los Juzgados de Primera Instancia número 1 y número 2 de A Coruña.

Tercero

Denegada la acumulación solicitada mediante auto de 22 de abril de 1999 y citadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de enjuiciamiento civil , tras su celebración el día 29 siguiente, se abrió el período de prueba en el que se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente.

Cuarto

Por providencia de 18 de setiembre de 1999, tras escritos de las partes, se acordó traer los autos a la vista para sentencia, y el 27 de octubre siguiente, como diligencias para mejor proveer, la práctica de diversas pruebas.

Quinto

Mediante oficio de fecha 16 de octubre de 1999 remitido por el Sr. magistrado juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de A Coruña al Sr juez del Juzgado...

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