STSJ Asturias , 6 de Abril de 2004

PonenteDAVID ORDOÑEZ SOLIS
ECLIES:TSJAS:2004:1915
Número de Recurso1596/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2 OVIEDO SENTENCIA: 00299/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA RECURSO: 1596/2001 RECURRENTE: DON Mariano Y DON Luis Andrés PROCURADOR: DOÑA ANA MARÍA GIL-CARCEDO MORALES RECURRIDO : AYUNTAMIENTO DE GIJÓN PROCURADOR: DON LUIS ALVAREZ FERNÁNDEZ SENTENCIA NÚM. 299/04 - R ILMO SR. PRESIDENTE:

D. JOSÉ IGNACIO PÉREZ VILLAMIL ILMOS SRES. MAGISTRADOS :

D. DAVID ORDÓÑEZ SOLÍS D. ÁLVARO MARTÍN GÓMEZ En Oviedo, a seis de abril de dos mils cuatro.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, componentes de la Sección de refuerzo, ha dictado esta sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1596/2001 , interpuesto por la Procuradora Doña Ana Mª Gil-Carcedo Morales, en nombre y representación de Don Mariano y Don Luis Andrés como miembros de Asturiana de Asesoramiento Sociedad Civil, y asistidos por el Letrado Don Alberto Fernández Asueta, contra el Acuerdo, de 26 de diciembre de 2000, del Pleno del Ayuntamiento de Gijón, representado por el Procurador Don Luis Álvarez Fernández y asistido por el Letrado Don Abelardo

Rodríguez González, relativa a la Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección municipal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 27 de febrero de 2001 la Procuradora Doña Ana Mª Gil-Carcedo Morales, en nombre y representación de Don Mariano y Don Luis Andrés como miembros de Asturiana de Asesoramiento Sociedad Civil, interpuso ante los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de Oviedo recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo, de 26 de diciembre de 2000, del Pleno del Ayuntamiento de Gijón por el que se desestimaba la reclamación presentada contra el Acuerdo provisional de aprobación de tributos y precios públicos municipales para el ejercicio de 2001 y aprobación definitiva, en sesión celebrada el 11 y el 26 de diciembre de 2000, de la Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección.

SEGUNDO

Por exposición razonada de 18 de abril de 2001 el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 6 de Oviedo se declaró incompetente para conocer y remitió las actuaciones a esta Sala.

Recibido el asunto en esta Sala el 3 de mayo de 2001, quedó registrado con el número P.O. 1596/2001 y por providencia, de 26 de junio de 2001 se tuvo por interpuesto el recurso contencioso-administrativo y se reclamó a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de los interesados. Por escrito registrado el 28 de diciembre de 2001 la parte recurrente formuló demanda, que fue contestada por escrito registrado el 29 de enero de 2002 de la Administración demandada. En atención a las propuestas de las partes se fijó por providencia, de 5 de febrero de 2002, la cuantía del recurso como indeterminada. Presentó conclusiones escritas la parte actora el 19 de febrero de 2002, y el 14 de marzo de 2002 la Administración demandada.

TERCERO

Por providencia de 29 de marzo de 2004 se comunicó a las partes la modificación de la composición del tribunal. Se señaló para la votación y fallo de esta sentencia el 31 de marzo de 2004, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don DAVID ORDÓÑEZ SOLÍS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Este recurso contencioso-administrativo se dirige contra el Acuerdo municipal por el que se adoptan las Ordenanzas reguladoras de tributos y precios públicos municipales, de 11 y 26 de diciembre de 2000, en cuanto se refiere a la Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección en la redacción de su artículo su artículo 75.2.c).2 conforme al cual: «Se dispensará de garantía cuando la deuda aplazada o fraccionada no sobrepase las 250.000 ptas. (incluidos los intereses de demora y detraído, en su caso, la entrega al contado)».

Se trata de una previsión relativa a la «solicitud del aplazamiento y fraccionamiento» del pago de las deudas tributarias y demás ingresos de Derecho público en el procedimiento municipal de recaudación. El ámbito de aplicación de la Ordenanza fiscal municipal se recoge en el artículo 1.3 en virtud del cual se dispone: «las normas contenidas en esta Ordenanza General serán de aplicación al ejercicio de competencias de este Municipio, en lo relativo a la gestión, recaudación e inspección de sus tributos propios, en la medida en que dichas funciones sean ejercidas directamente por el mismo, a los restantes ingresos de Derecho público de naturaleza no tributaria que sean de su competencia, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario, precios públicos, multas y sanciones pecuniarias, igualmente, en la medida en que dichas funciones sean ejercidas directamente por el mismo».

SEGUNDO

La parte actora considera, en primer lugar, que procede estimar el recurso por incongruencia y falta de motivación del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento frente a su reclamación en vía administrativa. Ya, en segundo lugar, se impugna la Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección en sus artículos 1.3 y 75.2. b) in fine (en la redacción de la Ordenanza general impugnada no hay duda de que se trata propiamente de la letra c), en la medida en que limita derechos y garantías de los contribuyentes establecidos en normas de obligado cumplimiento como la Ley General Tributaria y el Reglamento General de Recaudación al determinar que la cuantía máxima fijada para la dispensa de garantías en materia de aplazamientos era de 250.000 pesetas cuando dicha cantidad había sido fijada por la Orden ministerial de 18 de diciembre de 1998 en 500.000 pesetas; y además se consideraba ilegal la Ordenanza por establecer que tales límites sólo serían de aplicación cuando fuera el propio Ayuntamiento quien gestionase directamente la recaudación municipal. En este sentido, se alega que el derecho subjetivo que tienen los contribuyentes a no prestar garantía en los supuestos de solicitud de aplazamiento de deudas cuando estas no superen las cifras que establezca el Ministro de Economía y Hacienda, viene señalado directamente en el artículo 61.4 de la Ley General Tributaria, constituyendo un verdadero derecho material que no resulta disponible por las Administraciones, estatal, autonómica y local, tal como reconoce el Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de abril de 1994. Al establecer por Órdenes ministeriales el límite de 500.000 pesetas para estos supuestos se convirtieron en complemento indispensable del artículo 61.4 de la Ley y del artículo 34.4 del Reglamento General de Recaudación. Esta conclusión no se ve desvirtuada por lo dispuesto en el artículo 6.4 del Reglamento General de Recaudación que en modo alguno puede amparar lo dispuesto en el artículo 1.3 de la Ordenanza municipal. Y este es el sentido de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 1 de Oviedo, de 4 de julio de 2001, referida precisamente a la Ordenanza del Ayuntamiento de Gijón para el año 2000, que consideró aplicable en este caso la normativa básica del Estado. Esta sentencia determinaría, por tanto, la expresa condena en costas de la Administración.

TERCERO

El Abogado consistorial se opone a la demanda considerando que no se ha producido falta de motivación o incongruencia alguna en la resolución de la reclamación administrativa tal como se deduce de los informes que constan en el expediente administrativo y a los que reenvía la propia Resolución administrativa que resuelve la reclamación. Asimismo, la jurisprudencia ha reconocido que en el caso de las garantías respecto del aplazamiento o fraccionamiento del pago la capacidad de los entes locales es muy amplia al producirse una remisión normativa en cascada, tal como se deduce del artículo 6.4 del Reglamento General de Recaudación; por lo que la Corporación local goza de potestad normativa para aprobar una regulación general del aplazamiento y fraccionamiento del pago de los tributos que gestione pudiendo hacerlo de modo distinto a lo previsto en el Reglamento. En todo caso, las Órdenes ministeriales desarrollan el Reglamento General de Recaudación; la Orden de 1991 se adoptó teniendo el artículo 61.3 de la Ley General Tributaria una redacción distinta a la actual y el vigente artículo 61.4 prevé una remisión a la normativa recaudatoria lo que supone una remisión normativa en cascada. Tampoco el artículo 1.3 de la Ordenanza municipal puede considerarse contrario al ordenamiento sino que se acomoda al artículo 7.3 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales y, en todo caso, está avalado por la interpretación del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Oviedo.

CUARTO

En primer lugar es preciso pronunciarse sobre la falta de motivación y la incongruencia de las resoluciones administrativas que contestan a las reclamaciones formuladas en vía administrativa. A estos efectos, tal como alega el Letrado consistorial basta con examinar los Informes, de 14 de diciembre de 2000, que obran en los folios 126 a 130 del expediente administrativo para comprobar que la Resolución, de 26 de diciembre de 2000, del Pleno municipal (folio 208 del expediente) que ha sido directamente impugnada está convenientemente motivada dados los términos de la reclamación administrativa. Por tanto, teniendo en cuenta la notoria jurisprudencia de la motivación por reenvío a la documentación e informes que obren en el expediente administrativo, no cabe acoger este motivo.

Y por cuanto se refiere a la incongruencia resulta patente que al no acogerse los motivos en que se basaba la reclamación debe desestimarse en su integridad, por lo que no se observa una pretendida incongruencia omisiva ex silentio que, en su caso, podía haber sido...

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