STSJ Asturias , 9 de Noviembre de 2004

PonenteMARIA OLGA GONZALEZ-LAMUÑO ROMAY
ECLIES:TSJAS:2004:5227
Número de Recurso1157/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2 OVIEDO SENTENCIA: 01170/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA RECURSO : 1157/2000 RECURRENTE : DELEGACIÓN DEL G OBIERNO SR. ABOGADO DEL ESTADO RECURRIDO : AYUNTAMIENTO DE LAVIANA PROCURADOR : ELENA CIMENTADA PUENTE SENTENCIA NÚM. 1170/04 ILMO. SR. PRESIDENTE :

D. LUIS ANTONIO QUEROL CARCELLER ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JULIO LUIS GALLEGO OTERO Dª OLGA GONZ Á L EZ LAMUÑO ROMAY En OVIEDO, a nueve de Noviembre de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número P . O . 1157/2000, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado , en nombre y representación de DELEGACIÓN DEL GOBIERNO, contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Laviana, celebrado el 17 de marzo de 2000, que aprobó definitivamente en su Anexo Primero el Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo. Estando el A YUNTAMIENTO DE LAVIANA representado por l a Procurador a de los Tribunales Do ña Elena Cimentada Puente .

Siendo Ponente l a Ilma . Sr a. Magistrada Dª OLGA GONZ Á L EZ LAMUÑO ROMAY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 11 de julio de 2002 , en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se acuerde declarar la nulidad o anulabilidad del acuerdo administrativo i mpugnado, en los términos razonados, por ser disconforme a Derecho, y subsidiariamente a que se decla re la nulidad o anulabilidad de los artículos contenidos en el cuerpo de este escrito, condenando además a la Administraci ón recurrida a la adopción de las medidas conducentes para hacer efectivo el pronunciamiento solicitad o, con imposición, si procede, de las costas procesales.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, y terminó suplicando que previos los trámites oportunos, acuerde dictar sentencia por la que se declare la inadmisiblidad del recurso y subsidiariamente la desestimación del mismo, y de nuevo, subsidiariamente, para el caso que no fuesen estimadas las pretensiones anteriores, que dec lare ajustado a Derecho cada uno de los apartados de dicho acuerdo que lo son con independencia unos de otros, con condena en costas al demandante .

TERCERO

No solicitando por las partes el recibimiento del juicio a prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día tres de noviembre pasado , en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Abogado del Estado a instancia del Delegado del Gobier no en Asturias , impugna en este proceso contencioso Administrativo, al amparo del artículo 65.3 de la Ley 7/1985 de 2 de abril.

Reguladora de la Base de Régimen Local , y del 215.5 del Reglamento de Organ ización Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Laviana en sesión celebrada el 17 de marzo de 2000 por el que se aprobó definitivamente en su Anexo Primero el Acuerdo Regulador de las Condiciones Laborales entre el Ayuntamiento de Laviana y sus funcionarios para los años 2000-2002, por considerar que vulnera prec eptos del ordenamiento jurídico que cita.

La corporación demandada, se opone a la pretensi ón del Sr. Abogado del Estado alegando tanto motivos de carácter formal o proce sal, como materiales, invocando entre las primeras la extemporaneidad en la interposici ón del recurso, y entre las segundas que no se vulnera el ordenamiento jurídico , in vocando el principio de autonomía loca l reconocida en los artículos 137 y 140 de la Constitución .

SEGUNDO

Respecto de la causa de inadmisi bilidad del recurso fundado en el art. 69. e) de la Ley Reguladora d e esta Jurisdicción , vigente a la fecha de interposición del re curso, por entender que se ha presentado fuera de plazo legalmente establecido, se alega por la Corporación demandada que de conformidad con lo...

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