STSJ Navarra , 30 de Marzo de 2001

PonenteIGNACIO MERINO ZALBA
ECLIES:TSJNA:2001:652
Número de Recurso2498/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. IGNACIO MERINO ZALBA MAGISTRADOS, D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA D. IÑIGO BARBERENA BELZUNCE En Pamplona, a treinta de marzo de dos mil uno. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 2.498/97, promovido , contra la Orden Ministerial de 14 de octubre de 1997, de la Excma. Sra. Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra la resolución del Director General del FEGA, de fecha 2 de junio de 1997, dictada en el expediente 550-1/95 bis, por la que se declara indebidamente percibida la suma de 1.483.047.-ptas., siendo en ello partes: como recurrente Mercantil ALFALFAS J. OSES RESANO, S.A., representada y dirigida por el Letrado Sr. Caballero; y como demandado LA ADMINISTRACION, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente contencioso se impugnan las resoluciones reseñadas en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarlas en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado se opone a todo ello sustentando la legalidad de los acuerdos impugnados, siguiendo la línea marcada por las resoluciones combatidas en vía administrativa y en atención a las razones que da en sus escritos correspondientes que constan a disposición de las partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que, también a continuación van a ser objeto de estudio.

TERCERO

Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 22 de marzo de 2.001..

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO MERINO ZALBA.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a las pretensiones materiales de la demanda plantea en primer término la Abogacía del Estado causa de inadmisibilidad del presente contencioso-jurisdiccional (a la que, como no faltaba más, se opone la parte actora impugnándola vía conclusiones) basándola en la falta de competencia territorial de esta sala, al entender que el conocimiento del asunto viene atribuido a la correspondiente homóloga del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dado que el acto originario emana de un órgano radicante en aquella ciudad, no tratándose de materia de personal, propiedades especiales, ni expropiación forzosa, a tenor de la regla 1ª del art. 11 de la Ley Jurisdiccional, y que debemos entender de 1.956 vigente a la fecha de los hechos.

Tal causa, de prosperar, se incardinaría en el art. 82 c) de la citada Ley Jurisdiccional de 1.956. De todas formas, esta causa de inadmisibilidad, en caso alguno haría, como antaño, que se dejara de ver el fondo del asunto por el Tribunal competente, a quien se remitirían las actuaciones, criterio y doctrina tan extendida que no precisa mayores justificaciones (Vid. SS. Trib. Constitucional 35/85 y 224/85 por ej.)

Y en lo que se refiere a su estimación o desestimación bien podríamos estar conformes con la tesis de la parte actora en cuanto aplica la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en esta materia y para aquellos momentos, ya que hoy en día tenemos vigente la Ley Jurisdiccional 29/1998 de 13 de julio; criterio (el de la posibilidad de elección de fuero en casos como el presente) que posteriormente fue corregido por otra firme corriente jurisprudencial del mismo T.S.fijando la competencia territorial y el fuero en los estrictos términos literales establecidos en la Ley Jurisdiccional de 1.956, tesis, que no es de la Sala, de ésta según indica el Letrado de la parte actora, sino del Tribunal Supremo, haciendo referencia a una de nuestras sentencias en la materia como es la de 14 de julio de 2.000 en Recurso Contencioso-Administrativo nº 1059/96. según la cual (y ahora lo mantenemos) no es dable apreciar tal causa de incompetencia cuando el asunto está señalado para sentencia o votación y fallo, (y agregamos)

una vez tramitado todo el asunto en la Sala ante la que se plantea la incompetencia, pues bien debió examinarse de oficio la competencia a límine, o en fase de alegaciones, (arts. 62 y 71 respectivamente de la L.J.C.A. 1.956), pero no en este momento, como decimos. Razones por las cuales descartamos tal causa de inadmisibilidad esgrimida.

SEGUNDO

En cuanto el fondo del asunto esta Sala ya se ha pronunciado en temas similares al de este asunto, y referidas a la misma empresa, con resultado vario para la misma. En el presente supuesto existe una variante muy importante en el fondo del asunto que la vamos a valorar, amén de variar también las motivaciones procedimentales relativas a la solicitud de declaración de caducidad y archivo del expediente, efectuadas tanto en vía administrativa como en vía judicial.

Tenemos que dejar bien claro el dato y juicio de valor de que por el hecho de haberse dictado sentencias en relación con la misma empresa y en asuntos similares (o con telón de fondo igual: declaración de percepción indebida de ayudas), para nada prejuzga ello a este contencioso, a salvo la identidad de hechos probados si los hubiere, y la normativa aplicable, por supuesto.

TERCERO

Se solicita, tal como ya se pidió en vía administrativa, la declaración de caducidad y archivo del expediente.

La historia es larga y está claramente expuesta por la parte actora y admitida por la parte demandada en forma tácita, despejando cualquier juicio de valor, según dice, (se hace una vez más remitiéndose al expediente administrativo), juicios que la Sala no acierta a encontrarlos.

Esta descripción de hechos no la vamos a reiterar para evitar inútiles reiteraciones, pues constan a disposición de las partes. En resumen y para fijar el dato en que la parte solicita la nulidad de los acuerdos ahora recurridos al entender que el expediente debió archivarse sin dar lugar a la petición de devolución de las ayudas percibidas, diremos que en este caso, se instruyó un expediente (550-1/95) a instancias de la Dirección Provincial del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (MAPA en adelante) en comprobación de venta real y efectiva de la hoy actora para con otra empresa (ONCO, S.C.) realizándose actuaciones en destino (Aragón) levantándose actas, evacuando informes, consultas, controles, sin traslado ni conocimiento de la verdadera afectada, la entidad hoy actora, hasta que con fecha 3 de enero de 1.995, el Subdirector General de Coordinación y Control, dirigió oficio a la Dirección Provincial del MAPA en Navarra, indicando que "se considera procede pedir la devolución, a la industria ALFALFAS J. OSES RESANO, S.A. de las ayudas correspondientes a las ventas de gránulo de forraje deshidratado, a la empresa ONCO, S.C., en los meses de junio y julio de 1.993, percibidas presuntamente de forma indebida."

Así las cosas la Dirección Provincial del MAPA en Navarra elevó el expediente a la Secretaría General del Servicio Nacional de Productos Agrarios (SENPA en lo sucesivo) "para la resolución que proceda", siendo que este ente dirige una comunicación a la Dirección Provincial del MAPA indicando que la comunicación (en realidad una orden y un acto en sí mismo como veremos) sobre devolución de ingresos era un acto de mero trámite (?), determinando a su vez que se completara el expediente, se adoptara acuerdo de incoación del mismo y se pusiera lo actuado de manifiesto a la empresa. Incoado el expediente ahora ya sí a la empresa hoy actora, concedido plazo de quince días para alegaciones y evacuadas éstas, fueron desestimadas dictándose resolución por la que se declaraba indebidamente recibida la suma de 1.483.047.- ptas. ordenándose su reintegro. Interpuesto recurso ordinario fue resuelto por la Ministra del Ramo según O.M. de 24 de septiembre de 1.996, estimando en parte dicho recurso y declarando la caducidad del expediente. No obstante por Acuerdo de 26 de...

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