STSJ Navarra , 28 de Noviembre de 2000

PonenteVICTORIANO CUBERO ROMEO
ECLIES:TSJNA:2000:2254
Número de Recurso391/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 2000/00346 - 3 Rollo nº 2000/00391 Sentencia nº 398 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE de dos mil . La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON FRANCISCO JAVIER SAGÜES SALAS, en nombre y representación de DOÑA María , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, sobre DESPIDO; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA María , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare el despido nulo o subsidiariamente improcedente, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y al pago de la indemnización y salarios de tramitación correspondientes a resultas del mismo.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción interpuesta por la representación del Gobierno de Navarra frente a la demanda formulada por María por despido, debo desestimar y desestimo la demanda sin entrar a conocer del fondo del asunto."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: María , ha venido prestando servicios como personal de limpieza, por cuenta y orden del Servicio Navarro de Salud, destinada últimamente en el Centro Psicogeriátrico San Francisco Javier, con un salario mensual de 163.451 ptas.- SEGUNDO: Que inició la relación con el demandado mediante contrato otorgado el 11 de julio de 1995 con el carácter de interina, con la finalidad de sustituir al personal fijo de plantilla Celia Garayoa y María Arandiga, durante el período del 11 al 31 de julio de 1995 a la primera y durante el mes de agosto a la segunda, que se encontraba de vacaciones.- TERCERO: Que el 18 de noviembre de 1995 fue contratada para la atención de nuevas necesidades de personal debidamente justificadas e imposibilidad de afrontarlas con personal fijo siendo destinada a la Dirección de Gestión del Hospital Psiquiátrico, contrato que le fue prorrogado sucesivamente, hasta que el 17 de mayo de 2000, fecha en la que totalizó un período efectivamente trabajado en cuatro año y seis meses y por escrito de 2 de mayo del presente año, se le notificó que con efectos del día 17 siguiente tendría lugar el fin definitivo del contrato.- CUARTO: Que el uno de noviembre de 1998 se modificó la cláusula V del contrato y de común acuerdo se estableció en lugar de la jornada semanal de 14 horas, la de 854 horas anuales, prestadas los sábados, domingos y festivos, con efectos del uno de noviembre de 1998.- QUINTO: Agotada vía previa."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, amparados en el art. 191.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia que estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción interpuesta por la representación Letrada del Gobierno de Navarra, es recurrida en esta sede de Suplicación por la representación Letrada del actor mediante la alegación de infracciones jurídicas, correctamente amparadas en el artículo 191 c) de la Ley de procedimiento Laboral, atinentes sustancialmente a la inaplicación de los artículos 1.1 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 1 y 2 de la Ley de Procedimiento laboral; así como de los artículos 1, 3 y 4 del Real Decreto 2546/1994, de 29 de diciembre que desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores. Aplicación indebida del art. 3 de la Ley Procesal Laboral e infracción de la doctrina de Suplicación y Jurisprudencia.

Del inmutable por incombatido relato histórico de la sentencia atacada se desprende que la actora ha venido prestando sus servicios, como personal de limpieza, para el Servicio Navarro de Salud, en virtud de contratación administrativa desde el día 11 de Julio de 1.995, con el carácter de interina primero y posteriormente para atender nuevas necesidades de personal debidamente justificadas e imposibilidad de afrontarlas con personal fijo, prestando últimamente esos servicios en la Dirección de Gestión del Hospital Psiquiátrico.

El Asesor Jurídico-Letrado del Gobierno de Navarra en la impugnación al recurso se remite, para la resolución del tema planteado en el presente enjuiciamiento, al contenido de la Sentencia dictada por esta misma Sala de 24 de Julio de 2000. Y en efecto, en la mentada resolución judicial de este Tribunal Superior se dice: "

TERCERO

No se desconoce la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo, en Sentencias, entre otras, de 4-12-1.998, en la que, con cita de la de 2 febrero 1998, dictada en Sala General, cuya doctrina reiteran otras sentencias posteriores, entre las que pueden citarse las de 27 abril, 13 julio y 15 y 24 septiembre de este mismo año, se establece que la naturaleza materialmente laboral de la prestación de servicios realizada, cuando presenta las notas típicas de ajeneidad y dependencia, y tiene carácter retribuido, no puede desvirtuarse por la calificación meramente formal del contrato como administrativo en virtud del artículo 1.3, a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con la disposición adicional 4.ª.2 de la Ley 30/1984 y con los Reales Decretos 1465/1985 y 2357/1985. Ello es así porque la procedencia de esta contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto que la habilita, es decir, a que se refiera «a la realización de un trabajo específico, concreto y no habitual», lo que, exige que lo contratado sea «un producto delimitado de la actividad humana y no esa actividad en sí misma independientemente del resultado final de la misma».

Por otra parte, hay que señalar, -sigue exponiendo dicha sentencia- que las disposiciones que delimitan el campo de aplicación de las normas laborales tienen naturaleza imperativa y no son disponibles por la voluntad de las partes contratantes que no pueden descalificar una relación como laboral cuando ésta reúne los requisitos necesarios para esa calificación si no hay una norma con rango de ley que autorice una exclusión contributiva. Pues lo que autoriza la disposición adicional 4.ª.2 de la Ley 30/1984, en relación con los Reales Decretos 1465/1985 y 2357/1985, es la contratación administrativa para trabajos específicos, concretos y no habituales en el sentido precisado; no la contratación administrativa para actividades temporales consistentes en la colaboración a través de la prestación de servicios que quedó eliminada con el número 1 de la citada disposición y que no puede resurgir a través de la vía del contrato para trabajos específicos.

Así mismo la Sentencia del mismo Tribunal Supremo de 3-6-1.999, en que la cuestión debatida versa sobre la competencia jurisdiccional para resolver litigios relativos a determinadas relaciones de servicios nacidas de contratos celebrados entre Administraciones Públicas y trabajadores. De tal forma que, -en el caso resuelto por esa sentencia dictada en Unificación de Doctrina- los iniciales contratos administrativos de colaboración temporal fueron el soporte de dichas relaciones de servicios hasta el momento del término final previsto en los mismos, o, en su caso, hasta el vencimiento de sus prórrogas. Pero a partir de la Ley 30/1984 de reforma de la Función Pública se prohibió la celebración de los contratos administrativos de servicios, salvo excepcionalmente para «la realización de trabajos específicos y concretos no habituales»

(disposición adicional 4ª y disposición derogatoria 1 A). Dicha prohibición, aunque hipotéticamente no afectara a la ejecución de los contratos que hubieran sido objeto de una prórroga válida, sí hay que entenderla aplicable a los contratos prorrogados, e incluso (aunque no sea éste el caso enjuiciado) a los actos de prórroga posteriores a la entrada en vigor de la citada Ley 30/1984, que equivalen a estos efectos a los actos contractuales.

Siendo ello así, matiza el Tribunal Supremo -la prestación de servicios no se ha efectuado sobre la base de un contrato administrativo, sino sobre la base de un contrato de trabajo, fuera cual fuera la forma del mismo. Debiendo descartarse también en el caso la existencia de una relación de servicios excluida del régimen laboral en virtud del art. 1.3 a) del Estatuto de los Trabajadores debida a regulación al «amparo de una Ley» por «normas administrativas o estatutarias», puesto que los servicios prestados no pueden acogerse desde luego a la «realización de trabajos específicos y concretos no habituales», tal como esta excepción ha sido configurada por el legislador y entendida por la jurisprudencia.

Este criterio judicial es mantenido en Sentencia del propio Tribunal Supremo de 18- 2-1.999, en la que reiterando lo declarado en su Sentencia de 13 de abril de 1.989, sobre competencia de la...

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